REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004232
ASUNTO : RP01-P-2011-004232

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos en la causa signada RP01-P-2011-004232 seguida al ciudadano DONNY RAMÓN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.689.283, nacido en fecha 31-08-1986, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Edargio Vellorí y Norvis Lopez, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Petion, casa S/N, Detrás de la Iglesia Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRIS DEL VALLE RAMOS RAMOS. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado DONNY RAMÓN LÓPEZ, previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la ABG. MAHIDA SANTIAGO Fiscal Décima (A) del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la defensoria Publica Penal N° 01, Seguidamente este Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el mismo no contar con defensor de confianza, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa a la defensora Publica Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la defensoria Publica Penal N° 01; quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone de las actas procesales.

La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, manifestó lo siguiente: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DONNY RAMON LÓPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Octubre de 2011, por haber sido denunciado por la ciudadana INGRIS DEL VALLE RAMOS RAMOS quien manifestó que el ciudadano DONNY RAMON LÓPEZ, la agredió físicamente lanzándole una piedra, aguantándola por los cabellos y dándole golpes en la cara, tal como se evidencia en el examen medico legal. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tal motivo, solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se impuso al imputado DONNY RAMÓN LÓPEZ de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, por su parte expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad que le fueren impuestas por el órgano receptor a mi representado, por ser lo ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta.




MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano DONNY RAMÓN LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06-10-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana INGRIS DEL VALLE RAMOS RAMOS, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos (Folio 2). Acta de entrevista, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por el ciudadano JORDAN JOSÉ CAMPOS (Folio 04). Constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos (Folio 08). Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 09). Evaluación medica realizada a la victima de autos (Folio 13). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 14). Examen medico legal practicado a la ciudadana INGRIS DEL VALLE RAMOS RAMOS, con el siguiente resultado: Contusión Edematosa en Región Malar Izquierda, Asistencia Medica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, Secuelas: No. (Folio 18). Memorando N° 9700-174-SDC-2410, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales (Folio 19). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, a favor de la ciudadana INGRIS DEL VALLE RAMOS RAMOS y contra el ciudadano DONNY RAMÓN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.689.283, nacido en fecha 31-08-1986, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Edargio Vellorí y Norvis Lopez, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Petion, casa S/N, Detrás de la Iglesia Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; establecidas en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN DEL ACERCAMIENTO DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; Y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.