REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003587
ASUNTO : RP01-P-2011-003587

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Acusado: KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2011-00223587, seguida en contra de los ciudadanos RENE JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de titular de la cédula de identidad número V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector la Llanada barrio la democracia, casa S/N, cerca del relleno, Cumaná Estado Sucre, hijo de Rene Antonio Salazar y de Mirna Rodríguez y KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.629.444, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caiguire, detrás de la Audiencia de Lotería Roquiven, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Luisa Del Valle Urbaneja Bermúdez y de Luís Miguel Medina, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH; los imputados de autos, RENE JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO. Se dio inicio al acto, y se le informó a las partes que no se debían señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente se les informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. JORGE SAYEGH, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha cinco (05) de septiembre de los mil once (2011), el cual cursa a los folios 47 al 54 de la presente causa y acusó formalmente a los ciudadanos RENE JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, de titular de la cédula de identidad número V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector la Llanada barrio la democracia, casa S/N, cerca del relleno, Cumaná Estado Sucre, hijo de Rene Antonio Salazar y de Mirna Rodríguez y KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.629.444, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caíguire, detrás de la Audiencia de Lotería Roquiven, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Luisa Del Valle Urbaneja Bermúdez y de Luís Miguel Medina, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos RENE JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.

Se impuso a los ciudadanos RENE JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, de titular de la cédula de identidad número V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector la Llanada barrio la democracia, casa S/N, cerca del relleno, Cumaná Estado Sucre, hijo de Rene Antonio Salazar y de Mirna Rodríguez y KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.629.444, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caíguire, detrás de la Audiencia de Lotería Roquiven, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Luisa Del Valle Urbaneja Bermúdez y de Luís Miguel Medina; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los mismos no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Por otra parte se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien expuso: esta defensa una vez oída la representación fiscal y estudiadas como han sido las actas que integran el presente asunto, se opone a la admisión de la acusación presentada en contra de mis defendidos toda vez que a juicio de quien expone la misma no llena los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del C.O.P.P., relativos a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en caso de no compartir el criterio de la defensa y estimar el Tribunal que el acto conclusivo cumple con los requisitos del artículo in comento siendo procedente su admisión la defensa a los fines de una eventual celebración de juicio oral y público hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de comunidad de la prueba; asimismo y a todo evento en caso de estimar este Tribunal que es procedente la admisión de la acusación solicito se imponga a mis defendidos del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal con el fin de que estos expresen si desean admitir hechos o desear se de apertura a juicio oral, finalmente solicito se me expida copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído a los Imputados, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha cinco (05) de agosto de 2011, siendo las 07:00 am, los funcionarios del IAPES, específicamente: Inspector Jefe Cesar Flores, Detectives David Velasco, Henry Lugo y Agente Incola Fiore, a bordo de la unidad AEU-85L, se dirige hacia el barrio la lucha, calle principal, rancho S/N de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de control de esta circunscripción Judicial, lugar donde reside una persona de nombre Rene, apodado el Renegado, una vez en el referido lugar, se hicieron acompañar de dos ciudadanos Hernán José Castillo y Rafael Antonio Cova Baldan, quines prestaron la colaboración como testigos del procedimiento, seguidamente se procedió a rodear la residencia y realizar varios llamados a la puerta principal y al cabo de varios minutos fueron atendidos por una persona de sexo masculino, a quines se les identifico con la orden de allanamiento, seguidamente fue identificado como Rene José Salazar Rodríguez,, este ciudadano se encontraba en compañía de otro ciudadano quien fue identificado como Kelvin Medina Urbaneja, se procedió a realizar a una inspección a los referidos ciudadanos amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no encontrándose ninguna evidencia de interés, luego el funcionario David Velasco, en presencia de los vestigios y del propietario del inmueble procedió a revisar la vivienda localizándose en la tercera habitación de la vivienda específicamente detrás de un segmentote madera que esta pegada la lamina de zinc que funge como pared, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo de granos de arroz de color blanco y de varios envoltorios elaborados en material sintético de color verde, los cuales fueron en total veintiséis (26) envoltorios, que al ser abierto resulto ser un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, manifestando los ciudadanos residentes del inmuebles que eran para su consumo, en virtud de lo anterior los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: RENE JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 05-08-2011; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, al folio 1 y 2, cursa acta de investigación penal, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la manera como se logro la aprehensión de los ciudadanos; al folio 03, cursa registro de cadena de custodia; al folio 04, cursa inspección N° 2008, practicada en la vivienda objeto de la investigación o procedimiento, al folio 05 cursa cata de visita domiciliaria; al folio 05, cursa acta de visita domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el allanamiento en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 07, 08 y 09, cursa Autorización de Allanamiento suscrita por la Juez quinta de Control de esta sede; a los folios 12 y vto y 13 vto cursan actas de entrevistas rendida por los ciudadanos CASTILLO HERNAN JOSE y RAFAEL ANTONIO BALDAN COVA, testigos instrumentales del procedimiento que corroboran el dicho de los funcionarios; al folio 17, cursa oficio N° 17444, en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de los registros policiales de los imputados de autos; al folio 19, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-162-0313-11, donde se concluye entre otras cosas, que el peso neto de la sustancia es de 7 gr con 775 mgr, positivo para cocaína; al folio 45, cursa Experticia Química N° 9700-162-T-0893-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales dan cuenta que la sustancia incautada arrojo positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de Siete Gramos con Setecientos Setenta y Cinco Miligramos; al folio 46, cursa Experticia Toxicologica in vivo N° 9700-162-T-0894-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales dan cuenta que el imputado Rene Salazar, resulto positivo para alcohol etílico, negativo para cocaína y positivo marihuana y para el imputado Kelvin Medina, resulto positivo para alcohol etílico y negativo para marihuana y cocaína. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados RENE JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ Y KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que contempla la novísima Ley de Drogas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del Imputado RENE JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de titular de la cédula de identidad número V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector la Llanada barrio la democracia, casa S/N, cerca del relleno, Cumaná Estado Sucre, hijo de Rene Antonio Salazar y de Mirna Rodríguez y KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.629.444, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caíguire, detrás de la Audiencia de Lotería Roquiven, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Luisa Del Valle Urbaneja Bermúdez y de Luís Miguel Medina; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 05/08/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 47 al 54, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Yojaira Sánchez, José Márquez, Elvis Villarroel, Cesar Flores, David Velasco, Henry Lugo, Incola Fiore; los testigos: Hernán José Castillo y Rafael Antonio Cova Baldan; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Inspección N° 2008, practicada en el lugar de los hechos (Folio 04); y 2.- Experticia Química N° 9700-162-T-0893-11, realizada a la sustancia incautada (Folio 45); admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado RENE JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, manifestó: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.
Por su parte el imputado KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, manifestó: no admito los hechos, deseo ir a juicio oral y público.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien expuso: visto que mi defendido RENE JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no posee conducta predelictual y en razón de que el mismo tiene 19 años de edad, toda vez que de la revisión de la causa no se observa que el mismo posea antecedentes penales, solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en sus numerales 1 y 4, con respecto a mi defendido , por cuanto el mismo ha expresado su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, solicito la remisión del expediente a la fase de juicio en su oportunidad legal.

Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal ABG. JORGE SAYEGH, quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena en lo relativo al ciudadano RENE JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P.

Se ordenó abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.629.444, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caíguire, detrás de la Audiencia de Lotería Roquiven, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Luisa Del Valle Urbaneja Bermúdez y de Luís Miguel Medina; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se emplazó a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio a quien será remitido el asunto en original con el fin de proseguir el proceso iniciado contra el ciudadano KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, por la comisión del ya señalado delito. Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del referido acusado, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.

Así las cosas, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano RENE JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado RENE JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior, tomando en cuenta que esté excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y así debe decidirse, debiendo en consecuencia crearse el correspondiente cuaderno separado y remitirse a la Unidad de Jueces de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal.

Decisión

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al artículo 331 del texto adjetivo penal ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.629.444, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caíguire, detrás de la Audiencia de Lotería Roquiven, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Luisa Del Valle Urbaneja Bermúdez y de Luís Miguel Medina; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de la misma forma y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RENE JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de titular de la cédula de identidad número V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector la Llanada barrio la democracia, casa S/N, cerca del relleno, Cumaná Estado Sucre, hijo de Rene Antonio Salazar y de Mirna Rodríguez, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 14 de Mayo del año 2019.

Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta a los encausados, ordenando como lugar de reclusión del ahora penado RENE JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se acuerda emitir Boleta de Encarcelación correspondiente al ahora penado RENE JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que sirva materializar con las estrictas seguridades que el caso amerita, el traslado del ahora penado RENE JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ hasta el internado judicial de esta ciudad. Remítase el asunto original a la Unidad de Jueces de Juicio y cuaderno separado a la Unidad de Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-.