REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003484
ASUNTO : RP01-P-2010-003484

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2010, por parte de este Despacho, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-003884, seguida al imputado HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.099, hijo de Ramon Mudarra y Concepción Carvajal, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29/08/1959 y domiciliado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 118, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concatenación con el artículo 80 en su segundo supuesto, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES, emitida por este despacho, lo cual se evidencia de autos cursante a los folios 40 al 45 del presente asunto.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado de autos HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, previa comparecencia por traslado y el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL OTERO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, siendo el mismo el ABG. ELOY RENGEL OTERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.244 con domicilio procesal en la Avenida Panamericana de esta ciudad, Quinta Isabel María, presente en sala como se encuentra dicho profesional del Derecho el mismo prestó el juramento de Ley, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Se dio inicio al acto y seguidamente se impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión que dictase este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2010, en la cual se indica …Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por el abogado Pedro Aray, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado en audiencia que debe realizarse oportunamente y en consecuencia se resuelve: PRIMERO: Por estimarse que concurren en su contra los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, con cédula de identidad N° 5.702.099, domiciliado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, casa n° 18, de Cumaná; en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO; en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES. En consecuencia, emítase dicha Orden de Aprehensión y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná; a los fines de que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios de ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendido, sea puesto inmediatamente a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control, a los fines de resolver en audiencia si se ratifica la privación de libertad o si por el contrario se le sustituya por medida menos gravosa. SEGUNDO: En este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado con posterioridad de constatarse la concurrencia de los requisitos de procedencia de la privación de libertad, previa solicitud fiscal que satisfaga los presupuestos de Ley; SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por el abogado PEDRO ARAY, en cuanto a la EMISIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MUDARRA CARVAJAL con cédula de identidad N° 4.190.374, domiciliado en Barrio Mundo Nuevo, Calle Santa Inés, casa s/n° 18, de esta Cumaná; en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO; en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES, por estimarse que no fue sustentado suficientemente por el Fiscal del Ministerio Público los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ello no surge de las actas del expediente de manera evidente, y en virtud que por el comportamiento del ciudadano PEDRO ANTONIO MUDARRA CARVAJAL, durante la investigación, quien a acudido en varias oportunidades a la sede policial, ello desvirtúa con prueba en contrario la presunción de peligro de fuga invocada por el Fiscal. Así se decide. Notifíquese al Fiscal. Emítase Orden de Aprehensión contra el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL y remítase el expediente al despacho fiscal…; imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL: Me doy por notificado de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión.

Acto seguido se le concede la palabra al FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concatenación con el artículo 80 en su segundo supuesto, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES, por los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010); así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

El DEFENSOR PRIVADO, manifestó por su parte: esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal, y revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, no presenta objeción alguna al pedimento del Ministerio Público por encontrarse ajustado a derecho, solicitando a los fines del otorgamiento de la medida se estime el contenido del artículo 244 del C.O.P.P., el cual establece el principio de proporcionalidad.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL OTERO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concatenación con el artículo 80 en su segundo supuesto, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 08 de junio de 2010 siendo aproximadamente las 7:30 p.m. el ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES, se encontraba sentado al frente de su residencia ubicada en el Barrio Mundo Nuevo Arriba, Calle Santa Inés de esta ciudad, cuando observó que su vecino PEDRO ANTONIO MUDARRA había colocado unas láminas de zinc con dirección hacia su casa, en vista de eso Julio le dice a Pedro que retire esas láminas de ahí porque si llovía al agua se iba a meter para su casa, respondiéndole Pedro que no le importaba y comenzó a ofender a Julio con palabras obscenas, posteriormente sacó su teléfono y efectuó llamada telefónica y al rato se presentó al lugar HECTOR MUDARRA, quien es su hermano y este ciudadano portaba una arma de fuego, intervino en la discusión manifestándole Julio que no interviniera que no era su problema, es cuando se le va acercando a Julio con el arma, este por temor tomó un tubo que se encontraba cerca del lugar para defenderse y es cuando Héctor le efectuó el disparo en el estómago, para luego salir corriendo en compañía de su hermano Pedro Antonio Mudarra, posteriormente trasladaron a Julio al hospital donde quedó recluido hasta el día 09-06-2010, según resultado médico legal N° 162-2460, presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en abdomen izquierdo y orificio de salida en región abdominal derecha en fase de cicatriz. Cicatriz de herida quirúrgica en línea media abdominal región epigástrica, región umbilical. Curación e incapacidad por veintiún días. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Denuncia formulada por el ciudadano ROGER JOSÉ RINCONES GONZÁLEZ folio 1 y su vuelto, Acta de investigación Penal de fecha 08-06-2010, folio 5 y su vuelto, Inspección N° 1184 al sitio del suceso, folio 6 y su vuelto, actas de entrevistas del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES folios 9 y vuelto y 34, Acta de Entrevista de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GONZZALEZ ,folio 12 y su vuelto, Acta de entrevista de la ciudadana NORKELYS DEL CARMEN CARPIO ROMERO folio 13 y vuelto, acta de investigación penal de fecha 18-06-2010 de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística al folio 14 y vuelto, acta de entrevista del ciudadano RAUL JOSÉ CABEZA RODRÍGUEZ folio 17 y su vuelto, acta de entrevista del ciudadano CARMEN YUDITH FUENTES CARMONA, folio 18 y su vuelto, Examen Médico Legal N° 162-2460, realizado al ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES folio 19. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al ordinal 3° del referido artículo, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL; se encuentra domiciliado en esta ciudad; el mismo no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa, máxime habida cuenta que debe este Tribunal atender al principio de congruencia conforme al cual debe existir correspondencia entre lo peticionado y lo decidido; Y así se decide.

Decisión

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.099, hijo de Ramon Mudarra y Concepción Carvajal, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29/08/1959 y domiciliado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 118, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concatenación con el artículo 80 en su segundo supuesto, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES; consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, SIN EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE ESTE DESPACHO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2010; en consecuencia líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que realice las diligencias necesarias para que se desincorpore del Sistema Computarizado SIPOL al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-.