REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004191
ASUNTO : RP01-P-2011-004191
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.402.617, 20 años de edad, nacido en fecha 08/04/1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Noelia del Valle Rodríguez y residenciado en la Calle Monte Piedad, Sector Caiguire, Casa Nº 05 (detrás de la bomba la ventaja, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre, KEVIN LUÍS MAZA DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.965, 22 años de edad, nacido en fecha 21/05/1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Ramón Maza y Alicia Dimas y residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, Calle 6, Casa Nº 358, Cumaná, Estado Sucre, y CESAR DAVID CAMPOS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.907, 18 años de edad, nacido en fecha 21/11/1.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gregoria Malavé y Ramón Campos y residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, calle 7, Casa 437, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 02934313297, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los imputados LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, KEVIN LUÍS MAZA DIMAS Y CESAR DAVID CAMPOS MALAVE, previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, la ABG. MAGLLANYS BRICEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público y los Defensores Privados Abogados Armando Acuña y Hernán Ortiz. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogados de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron contar con la asistencia de los Abogados Privados ARMANDO ACUÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 132.664 y HERNAN ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.522, con domicilio procesal en la Calle Petión Centro Comercial Santiago Tobia, Piso 1, Ofic. 04, Cumaná y estando presente en sala los nombrados profesionales del derecho, éstos aceptaron la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, KEVIN LUÍS MAZA DIMAS Y CESAR DAVID CAMPOS MALAVE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 03/10/2011; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra a los imputados de autos, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Manifestando KEVIN LUÍS MAZA DIMAS: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Manifestando CESAR DAVID CAMPOS MALAVE: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
La DEFENSA PRIVADA, representada por el ABG. ARMANDO ACUÑA manifestó: Esta defensa una vez escuchado la solicitud fiscal solicita a este honorable tribunal la libertad sin restricciones a favor de mis representados, toda vez que no se desprende de las actuaciones que haya testigo al momento de realizar el procedimiento por los funcionarios policiales, y en atención a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal que el dicho de los funcionarios no es suficiente para presumir delito, es por lo que esta defensa plantea tal solicitud, y en caso de este Tribunal no compartir la referida petición me acojo a la solicitud fiscal por no ser contraria a derecho.
El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, KEVIN LUÍS MAZA DIMAS Y CESAR DAVID CAMPOS MALAVE, quienes se encuentran asistidos por la Defensa Privada Abg. Armando Acuña y Abg. Hernán Ortiz, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 03 de Octubre del año 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, siendo la 01:00 de la mañana, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo de Seguridad Bicentenario DIBISE, realizaban patrullajes de seguridad, específicamente en la calle el refugio, cuando siendo las 02:00 de la mañana, avistan un vehiculo marca Toyota, Modelo Terios, Color Gris, Placas RAN-92H, en el que se trasladaban tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que les dieron la voz de alto, detienen el vehiculo y se les pide que se bajaran del mismo, buscando algunas personas que sirvieran de testigo, lo cual fue infructuoso debido a la hora, por lo que se realiza una revisión en amparo de lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose entre el asiento del conductor y el co piloto, un arma de fuego, tipo pistola, MARCA Pietro Beretta, modelo 92FS, serial desvastado, calibre 9mm, color negro, empuñadura de plástico de color negra, con un cargador con la cantidad de siete cartuchos, marca CAVIN, sin percutir, por lo que se procedió a la detención de los mismos. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 05, cursa Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos, destacando en la misma entre otras cosas, que el procedimiento tuvo lugar a las dos de la madrugada y no contó con la presencia de testigos por lo avanzado de la hora, siendo que la revisión se realiza en amparo de lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; Al folio 09, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre un arma de fuego, tipo pistola, MARCA Pietro Beretta, modelo 92FS, serial desvastado, calibre 9mm, color negro, empuñadura de plástico de color negra, con un cargador; Al folio 10, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre siete cartuchos, marca CAVIN, sin percutir; Al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 13, cursa auto de inicio de investigación suscrito por el representante del Ministerio Público; Al folio 14, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 15, cursa Acta de Inspección N° 2605, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo involucrado en el procedimiento que dio origen al presente asunto; al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2385, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que el imputado Cesar Campos, no presenta registros policiales, mientras que los imputados Kevin Maza y Luís Farias, si. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, KEVIN LUÍS MAZA DIMAS Y CESAR DAVID CAMPOS MALAVE, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 3°, no se encuentra acreditado el peligro de la fuga, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto, no supera los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.402.617, 20 años de edad, nacido en fecha 08/04/1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Noelia del Valle Rodríguez y residenciado en la Calle Monte Piedad, Sector Caiguire, Casa Nº 05 (detrás de la bomba la ventaja, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre, KEVIN LUÍS MAZA DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.965, 22 años de edad, nacido en fecha 21/05/1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Ramón Maza y Alicia Dimas y residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, Calle 6, Casa Nº 358, Cumaná, Estado Sucre, y CESAR DAVID CAMPOS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.907, 18 años de edad, nacido en fecha 21/11/1.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gregoria Malavé y Ramón Campos y residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, calle 7, Casa 437, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 02934313297, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si los mismos incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-