REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004189
ASUNTO : RP01-P-2011-004189
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado IVÁN JOSÉ LÓPEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.654, 28 años de edad, nacido en fecha 10/05/1.983, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Calle Principal del Sector Villa Caribe Azul, Casa S/N, Barrio Colinas de Campeche, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado IVÁN JOSÉ LÓPEZ HURTADO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. CESAR GUZMÁN Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del imputado IVÁN JOSÉ LÓPEZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes para solicitar una medida de coerción personal. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 03/10/2011; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado IVÁN JOSÉ LÓPEZ HURTADO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Por su parte la DEFENSA PÚBLICA, manifestó: esta defensa considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en las actas procesales no se evidencia testigo alguno que acredite el dicho de los funcionarios policiales. Solicito copia simple de la presente acta.
El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado IVÁN JOSÉ LÓPEZ HURTADO, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Abg. Mariana Antón, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 03 de Octubre del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de investigación en el barrio colinas de Campeche, avistan a un ciudadano que se desplazaba a pie y al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y emprenden veloz carrera, por lo que se le da la voz de alto, no acatando dicho llamado, por lo que se emprendió una persecución, observando que el mismo se interno dentro de un matorral, donde logro dársele alcance, siendo que al realizarle una revisión corporal se le encontró en el bolsillo delantero, varios envoltorios elaborados en material sintético, los cuales contenían residuos vegetales de color verduzco, de fuerte olor, de la presunta droga marihuana, por lo que se realizo la detención del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 03, cursa acta de aseguramiento de drogas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dan cuenta de que la sustancia incautada arrojo un peso de 6,310 gramos de la presunta droga Marihuana; al folio 06, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sobre los envoltorios incautados durante el procedimiento; al folio 07, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 09, cursa auto de inicio de investigación suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 11, cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias N° 9700-162-0360-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arroja entre otras cosas un peso bruto de Seis Gramos con Trescientos Diez Miligramos, de la droga denominada Marihuana; al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2386, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado IVÁN JOSÉ LÓPEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.654, 28 años de edad, nacido en fecha 10/05/1.983, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Calle Principal del Sector Villa Caribe Azul, Casa S/N, Barrio Colinas de Campeche, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ.-.