REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004183
ASUNTO : RP01-P-2011-004183
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado LUÍS RAFAEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.498.614, nacido en fecha 20-01-1981, profesión u oficio obrero, casado, hijo de Virginia del Valle Castro y residenciado Av José Vicente Gutiérrez, Sector Mundo Nuevo, Casa Nº 153 (a dos casas de la plaza), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4313920 - 041439367666, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR EDUARDO GÓMEZ. Este Tribunal para decidir observa:
Verifica la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado LUÍS RAFAEL CASTRO, previo traslado desde el instituto de Tránsito Terrestre de esta ciudad, la ABG. GALIA GONZÁLEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público y la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUÍS RAFAEL CASTRO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR EDUARDO GÓMEZ, por hechos ocurridos en fecha 02 de octubre del año 2011. Indicando a su vez que no se acredita el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de la pena a imponer; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado LUÍS RAFAEL CASTRO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La DEFENSA PÚBLICA, manifestó por su parte: no hago oposición a la medida cautelar, por estar en la fase investigativa y por faltar diligencias por practicar, tomando en consideraciones modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos pues fue a las 03:30 de la tarde y una vía pública donde se pueden ubicar testigos que ayuden a determinar la veracidad de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta.
El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, representado por la ABG. GALIA GONZÁLEZ, en contra del imputado LUÍS RAFAEL CASTRO, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR EDUARDO GÓMEZ; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 02 de Octubre del año 2011, funcionarios adscritos a transito terrestre se dirigen a la avenida cancamure, sector araguaney, a los fines de constar un accidente vial (colisión entre vehículos con lesionados), donde resultan lesionado el ciudadano JUNIOR EDUARDO GÓMEZ, quien fue trasladado a la Clínica Oriente de esta Ciudad de Cumaná, quedando detenido el ciudadano LUÍS RAFAEL CASTRO, a la orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 01, 02, 03 y 04, cursan actuaciones suscritas por los funcionarios de transito terrestre que dan cuenta del procedimiento; al folio 05 cursa croquis del levantamiento del siniestro vial, a los folios 06, 07 y 08 cursa acta policial, suscrita por los funcionarios de transito terrestre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; a los folios 09, 10 y 11, cursan actuaciones suscritas por los funcionarios de transito terrestre; al folio 12 cursa constancia de vehículo recibido por el Estacionamiento “Don Nino”, al folio 13 cursa acta de inicio de la averiguación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, a los folios 15 y 16 cursa experticia de reconocimiento de seriales realizado a los vehículos, del folio 19 al 21 cursan fotos de los vehículos de la colisión, al folio 22, cursa examen medico forense practicado al ciudadano Junior Eduardo Gómez, la cual arroja múltiples excoriaciones en cara de miembros superiores e inferiores a predominio e superiores y cara, herida cortante suturada en región izquierda de cuello, hematoma bipalpebral, edema importante en cara, RX evidencia fractura de tercio proximal con medio completa desplazada fémur izquierdo, fractura de tercio medio con distal completa y desplazada de tibia derecha, Rx de cráneo antero posterior y lateral, evidencia de velamientos de senos maxilares por lo que esta pendiente tomografía de cráneo para descartar o confirmar fractura de huesos de cara, asistencia médica por quince días, tiempo de curación e incapacidad por cuarenta y cinco días, secuelas sin poder precisar; al folio 23, copias de carnet y circulación y permisos de conducir. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano LUÍS RAFAEL CASTRO, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS RAFAEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.498.614, nacido en fecha 20-01-1981, profesión u oficio obrero, casado, hijo de Virginia del Valle Castro y residenciado Av. José Vicente Gutiérrez, Sector Mundo Nuevo, Casa Nº 153 (a dos casas de la plaza), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4313920 - 041439367666, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JUNIOR EDUARDO GÓMEZ; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-