REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004600
ASUNTO : RP01-P-2011-004600

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa seguida al imputado ARCADIO RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 20/10/1985, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.355; de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Altamira, Casa S/N°, de color azul de bloques, cerca de la planta eléctrica, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del ABG. JORGE SAYEGH TAWIL Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público; el imputado ARCADIO RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, previo traslado y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario, ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto y se explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH TAWIL, quien en este acto coloca a la orden de este Juzgado a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano ARCADIO RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, quien resultare detenido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil once (2011), aproximadamente a las 4:45 de la mañana, cuando al desplazarse por la Carretera Nacional Cumaná –Carúpano, al frente de la estación de servicios 2000 avistaron a un ciudadano que mostró síntomas de nerviosismo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando la misma por lo que se le solicitó se exhibiera si lo tenía cualquier objeto que llevare adherido al cuerpo, ya que le sería realizada revisión corporal, encontrándose en el bolsillo delantero del pantalón que vestía diez (10) envoltorios envueltos en material sintético color plateado, contentivos de la presunta droga denominada crack, procediendo a su detención; acto seguido por estimar se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita y que conforme a criterio fiscal encuadra en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, existiendo igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en el mismo, mas no así el previsto en el numeral 3 de la norma in comento, al no existir peligro de fuga, el Ministerio Público solicitó se decrete contra el encausado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el ciudadano ARCADIO RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, lo siguiente: eso era para mi consumo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien manifestó: revisadas como han sido las actuaciones que integran la causa y oída como ha sido la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal sin que ello implique admisión alguna de responsabilidad por parte de mi representado, asimismo a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicito se estime el contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal disposición que establece el principio de proporcionalidad, asimismo y por cuanto mi defendido ha expresado en esta sala de audiencias ser consumidor y por cuanto de conversación previa con el mismo ha señalado que pese a haberse ordenado la práctica de los respectivos exámenes de sangre y orina, los mismos no le han sido realizados solicito se ordena por intermedio de este Juzgado su efectuación.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil once (2011), aproximadamente a las 4:45 de la mañana, cuando funcionarios de la Policía del Estado, al desplazarse por la Carretera Nacional Cumaná –Carúpano, al frente de la estación de servicios 2000 avistaron a un ciudadano que mostró síntomas de nerviosismo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando la misma por lo que se le solicitó se exhibiera si lo tenía cualquier objeto que llevare adherido al cuerpo, ya que le sería realizada revisión corporal, encontrándose en el bolsillo delantero del pantalón que vestía diez (10) envoltorios envueltos en material sintético color plateado, contentivos de la presunta droga denominada crack. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de: acta policial cursante al folio 03, suscrita por Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la aprehensión del imputado; acta de entrevista cursante al folio 04, rendida por el ciudadano MOISES ABRAHAM DAVILA MARTINEZ, quien funge como testigo del procedimiento en que resulta detenido el imputados de autos; acta de aseguramiento cursante al folio 07, en la cual se deja constancia de la incautación de diez (10) envoltorios envueltos en material sintético color plateado, contentivos de la presunta droga denominada crack; registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 08 en la cual se deja constancia de la incautación de diez (10) envoltorios envueltos en material sintético color plateado, contentivos de la presunta droga denominada crack; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., cursante al folio 09, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento de manos de funcionarios adscritos a la Policía del Estado; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia cursante al folio 15 en la cual se deja expresa constancia de las características de la sustancia incautada, determinándose como que se trata de la sustancia denominada crack con un peso neto de 1gramo con 475 miligramos; memorando N° 9700-174-2588, cursante al folio 16 en el cual se deja constancia de que el imputado de autos no registra entradas policiales.. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano ARCADIO RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 3°, considera este despacho que no se encuentra acreditado en virtud de que la pena que se llegaría a imponer no supera los diez (10) años, lo que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, a criterio de quien aquí decide; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; en cuanto a la práctica de exámenes de sangre y orina cuya solicitud efectuare la defensa, por estimarse procedente y ajustada a derecho se acuerda con lugar, a este efecto se solicitó al imputado de autos expresa en atención a lo previsto en la Carta Magna y en la Ley especial manifieste su consentimiento, señalando estar dispuesto a que le sean realizados los exámenes, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Sexto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ARCADIO RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 20/10/1985, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.355; de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Altamira, Casa S/N°, de color azul de bloques, cerca de la planta eléctrica, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del I.A.P.E.S., adjunto a boleta de libertad. En cuanto a la solicitud de la defensa referida a que se ordene la realización de las evaluaciones toxicológicas, este tribunal lo acuerda con lugar por no ser contraria a derecho y en consecuencia ordena oficiar al jefe de laboratorio del C.I.C.P.C., a los fines de que le realice los respectivos exámenes toxicológicos al imputado de autos quien se encuentra en libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-.