REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004597
ASUNTO : RP01-P-2011-004597


Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa seguida al imputado JULIAN JOSE AZOCAR YENDIZ, venezolano, nacido en fecha 14/03/1988, de 23 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Víctor Azócar y Albertina Yéndiz residenciado en los Altos de Sucre, Sector la Vega, Calle 19 de abril, frente al Club 19 de abril, antes de la Bodega el Topocho, Parroquia Gran Mariscal de este Municipio. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ Fiscal Primera del Ministerio Público; el imputado JULIÁN JOSÉ AZOCAR YENDIZ, previo traslado y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario, ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto y se explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano JULIAN JOSE AZOCAR YENDIZ, procediendo a narrar los hechos que devinieron en la aprehensión del imputado suscitados en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), cuando la víctima VICTOR JOSE YENDIZ AZOCAR, se dirigía a la casa de sus padres ubicada en los Altos de Santa Fe, arribando a la misma de la cual salió el imputado de autos quien es su hermano y quien empezó a perseguirle con un arma blanca tipo machete en la mano, formulando el agraviado la respectiva denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, practicando funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial en forma posterior la aprehensión del imputado. Ahora bien, por considerar que los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal en contra del encausado no se encuentran cubiertos, al encuadrarse la conducta presuntamente desplegada por el mismo en el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en su segundo aparte, delito éste perseguible solo a instancia de parte agraviada, solicitó se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del identificado ciudadano. De la misma forma y con exactos fundamentos solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del texto adjetivo penal, por determinarse que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte agraviada, se desestime la denuncia presentada por el ciudadano VICTOR JOSE YENDIZ AZOCAR.

A los fines de concederle la palabra al imputado JULIÁN JOSÉ AZOCAR YENDIZ, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensora Pública ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, manifestó: Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto considero que se encuentra ajustado a derecho.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito presentado por el Ministerio Público, consisten en: acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la aprehensión del imputado, cursante al folio 2; acta de denuncia formulada por el ciudadano VICTOR JOSE YENDIZ AZOCAR, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se producen los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, cursante al folio 3; registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de un arma blanca tipo machete, con empuñadura de madera, cursante al folio 6; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., en el cual dejan constancia de la recepción de procedimiento de manos de Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., cursante al folio 7; experticia de reconocimiento legal 581 practicada por el Funcionario DOUGLAS BELLO, adscrito al C.I.C.P.C., Sub Delegación Cumaná al arma blanca incautada, cursante al folio 10; planilla de registros policiales N° 2586, en la cual se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales. Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente , revisada como han sido las actas de la solicitud fiscal se observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, que tal y como lo sostiene la representante fiscal presente en sala es perseguible sólo a instancia de parte agraviada, por poder encuadrarse la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en su segundo aparte; ahora bien por cuanto la normativa que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal es que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad sin restricciones del imputado y así debe decidirse. En consecuencia, se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. De la misma forma y por estimarse procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal en cuanto respecta a la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ YENDIZ AZÓCAR, en contra del ciudadano JULIÁN JOSÉ AZÓCAR YENDIZ, la misma se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el delito imputado perseguible a instancia de parte agraviada.

DECISIÓN

Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JULIÁN JOSÉ AZOCAR YENDIZ, venezolano, nacido en fecha 14/03/1988, de 23 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Víctor Azócar y Albertina Yéndiz residenciado en los Altos de Sucre, Sector la Vega, Calle 19 de abril, frente al Club 19 de abril, antes de la Bodega el Topocho, Parroquia Gran Mariscal de este Municipio. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al I.A.P.E.S. De la misma forma se acuerda la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AZÓCAR YENDYS, en contra del ciudadano JULIÁN JOSÉ AZÓCAR YENDYS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el delito imputado perseguible a instancia de parte agraviada. Notifíquese a la víctima. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-.