REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004596
ASUNTO : RP01-P-2011-004596

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados MAIKER JOSÉ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.344.546, soltero, nacido en fecha 30/11/1.982, de 29 años de edad, natural de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio no definida, hijo de Florencia Boada y Santos Ramos y residenciado en el Mini Terminal, Casa S/N°, al frente de los semáforos del Mercado, ubicados en la Avenida el Islote de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre y LUÍS ALEXANDER PATIÑO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 15.361.065, casado, nacido en fecha 20/03/1.979, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio taxista, hijo de Martha de Patiño y Luís Patiño y residenciado en la Llanada, Sector 04, Calle 21, Casa 17, por detrás del abasto de Merito, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4520545, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ BOADA. Este Tribunal para decidir observa:

Se Verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ Fiscal Primera del Ministerio Público, los imputados MAIKER JOSÉ BOADA y LUÍS ALEXANDER PATIÑO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Defensora Publica Sexta en funciones de Guardia ABG. YELIXZI GALANTÓN y la Defensora Privada ABG. LUISA HERMINIA BASTARDO. Siendo impuesto el imputado MAIKER JOSÉ BOADA del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Siendo impuesto el imputado LUÍS ALEXANDER PATIÑO del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogada Privada ABG. LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 56.177, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, Local 02, Piso 02, Cumaná, Estado Sucre y estando presente en sala la nombrada profesional del derecho, ésta aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentada por este Juzgado, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MAIKER JOSÉ BOADA y LUÍS ALEXANDER PATIÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ BOADA, por hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil once (2011). Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados de autos, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando ambos por separado, a viva voz y libres de coacción y apremio no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YELIXZI GALANTÓN, quien manifestó: revisadas como han sido las actuaciones que integran la causa y oída como ha sido la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal sin que ello implique admisión alguna de responsabilidad por parte de mi representado, asimismo a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicito se estime el contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal disposición que establece el principio de proporcionalidad.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. LUISA HERMINIA BASTARDO, quien manifestó: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por estimar que la misma es procedente y ajustada a derecho.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en contra de los imputados MAIKER JOSÉ BOADA y LUÍS ALEXANDER PATIÑO, quienes se encuentran asistidos por la ABG. YELIXZI GALANTÓN y ABG. LUISA HERMINIA BASTARDO, respectivamente, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ BOADA; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 29 de Octubre del año 2011, cuando siendo aproximadamente las 05:40 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en la entrada del barrio boca de sabana, avistan a un sujeto quien les señala e informa que el carro de color rojo que iba adelante, estaban los sujetos que robaron un carro, por lo que son seguidos por la comisión y son interceptados, dándosele la voz de alto, bajando ambos del vehiculo, por lo que se procedió a ,realizarles una revisión corporal, no encontrándole en su poder ningún elemento de interés criminalístico, siendo que en el asiento delantero del copiloto, se encontró un reproductor de carro, sin careta, sin serial ni marca visible, una planta de sonido de color roja y negra, marca TARGA, modelo SA-V4, serial N° 3821823, una planta de sonido de color plata, marca PRELIER JAPAN 750 WATTS, modelo MB-200.V4, sin serial visible, un capacitador con inscripción B52 DPC 1005, 1.0 FARAD 20/24 VDC, PERRFORMANCE CAPACITOR, razón por la cual se procedió a la det6ención de los mismos. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos, así como de una situación en la cual estos resultan heridos accidentalmente; al folio 03, cursa acta de Denuncia, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, por la victima del presente asunto, a saber, ciudadano Javier José Jiménez Boada, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 06, cursa Planilla de Remisión de Vehículos; al folio 08, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, realizada sobre un reproductor de carro, sin careta, sin serial ni marca visible, una planta de sonido de color roja y negra, marca TARGA, modelo SA-V4, serial N° 3821823, una planta de sonido de color plata, marca PRELIER JAPAN 750 WATTS, modelo MB-200.V4, sin serial visible, un capacitador con inscripción B52 DPC 1005, 1.0 FARAD 20/24 VDC, PERRFORMANCE CAPACITOR; al folio 13, cursan informes médicos, realizados a los imputados de autos; al folio 14, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 15, cursa Acta de Inspección N° 2969, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehiculo automotor, marca TOYOTA, modelo STARLE, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color ROJO, año 1998, placas GAL-280; al folio 17, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; a los folios 19 al 22, cursan exámenes médicos realizados por la Dra. Beanelys Velásquez, a los ciudadanos Pedro Ruiz, Evert Marcano, Luís Patiño y MAiker Boada; al folio 23, cursa Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal N° 124, realizado a un reproductor de carro, sin careta, sin serial ni marca visible, una planta de sonido de color roja y negra, marca TARGA, modelo SA-V4, serial N° 3821823, una planta de sonido de color plata, marca PRELIER JAPAN 750 WATTS, modelo MB-200.V4, sin serial visible, un capacitador con inscripción B52 DPC 1005, 1.0 FARAD 20/24 VDC, PERRFORMANCE CAPACITOR; al folio 24, cursa Oficio N° 9700-174-SDEC-2589, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que dan cuenta de los registros policiales de los imputados de autos; al folio 25, cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-523-11, realizado a un vehiculo automotor, marca TOYOTA, modelo STARLE, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color ROJO, año 1998, placas GAL-280. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos MAIKER JOSÉ BOADA y LUÍS ALEXANDER PATIÑO, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 3° del referido artículo, observa este Tribunal que la pena que podría llegarse a imponer, no supera los diez años, razón por la cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga; ; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos MAIKER JOSÉ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.344.546, soltero, nacido en fecha 30/11/1.982, de 29 años de edad, natural de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio no definida, hijo de Florencia Boada y Santos Ramos y residenciado en el Mini Terminal, Casa S/N°, al frente de los semáforos del Mercado, ubicados en la Avenida el Islote de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre y LUÍS ALEXANDER PATIÑO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 15.361.065, casado, nacido en fecha 20/03/1.979, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio taxista, hijo de Martha de Patiño y Luís Patiño y residenciado en la Llanada, Sector 04, Calle 21, Casa 17, por detrás del abasto de Merito, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4520545, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ BOADA; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si los mismos incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-.