REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004595
ASUNTO : RP01-P-2011-004595

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa seguida al imputado JOANGEL RAFAEL SALAZAR ESPINOZA, venezolano, nacido en fecha 01/11/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.433.637; de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio la Trinidad de esta ciudad, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del ABG. JORGE SAYEGH TAWIL Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público; el imputado JOANGEL RAFAEL SALAZAR, previo traslado y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario, ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH TAWIL, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JOANGEL RAFAEL SALAZAR ESPINOZA, por considerar que no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practican la aprehensión del referido ciudadano el día veintinueve (29) del mes y año en curso, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, siendo que al desplazarse por el Sector Plaza Bolívar de la Urbanización la Trinidad, avistaron a un sujeto que vestía franela de color blanco y jean de color negro y quien al notar la presencia de la comisión mostró actitud sospechosa y empezó a caminar aceleradamente, por lo que procedieron a darle la voz de alto, deteniéndose el mismo, procediendo la comisión a ubicar alguna persona que fungiera como testigo de siendo dicha diligencia infructuosa en virtud de lo avanzado de la hora y lo solitario y peligroso del lugar, procediendo luego a efectuar revisión corporal al individuo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., el Funcionario Sargento Segundo VILLEGAS LOVERA CARLOS le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, una (01) cartera de cuero de color marrón contentiva de treinta y ocho (38) mini envoltorios contentivos a su vez de una sustancia sólida de color blanco presunta sustancia denominada crack, por lo que se procedió a detener al referido ciudadano, quien quedó identificado como JOANGEL RAFAEL SALAZAR ESPINOZA. Así mismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado JOANGEL RAFAEL SALAZAR ESPINOZA, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien manifestó: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto considero que la misma se encuentra ajustada a derecho, solicitando la inmediata restitución de la libertad de mi defendido.



MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito presentado por el Ministerio Público, consisten en: al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil once (2011), en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en donde dejan constancia que se trata de treinta y ocho (38) mini envoltorios con un peso bruto aproximado de 4,5 gramos, contentivos a su vez de una sustancia sólida de color blanco presunta sustancia denominada crack; al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el cual se deja constancia de la incautación de una (01) cartera de cuero de color marrón contentiva de treinta y ocho (38) mini envoltorios contentivos a su vez de una sustancia sólida de color blanco presunta sustancia denominada crack; al folio 07 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2587 en donde se deja constancia que el imputado de autos presenta no registra entradas policiales. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia, se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOANGEL RAFAEL SALAZAR ESPINOZA, venezolano, nacido en fecha 01/11/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.433.637; de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio la Trinidad de esta ciudad, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-.