REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003753
ASUNTO : RP01-P-2011-003753
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado PEDRO ARAY, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 16 de Agosto del año 2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano JHONNY JOSE CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.361.319; de estado civil soltero, de profesión u oficio Dirigente Sindical de la Construcción, nacido en fecha 13-09-1979, hijo de Francisco Javier Carvajal y América Josefina Carvajal, residenciado en Miramar del Antillano, Casa N° 21, hacia el tanque de agua, la torre, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0414-2084637, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se inicio en fecha 16 de Agosto del año 2011, cuando siendo las 9:20 a.m., se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad específicamente en la calle principal de cantarrana cuando avistan a un ciudadano, que al notar la presencia policial opto por una aptitud nerviosa, por lo que se dio la voz de alto, tratando de ubicar a personas que sirvieran como testigo lo cual fue imposible, por lo que se procedió a realizar revisión corporal por lo que se encontró una cartera de cuero color marrón, encontrándose en la misma un envoltorio de color azul contentivo en su interior un polvo blanco de la presunta droga cocaína razón por la cual fue detenido y colocado a la orden de la superioridad, y por cuanto se pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no existen personas que funjan como testigos en el presente caso, es por consiguiente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio Dos (02) de los autos, cursa acta policial, que describe las circunstancias de la aprehensión del imputado, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JHONNY JOSE CARVAJAL CARVAJAL, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JHONNY JOSE CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.361.319; de estado civil soltero, de profesión u oficio Dirigente Sindical de la Construcción, nacido en fecha 13-09-1979, hijo de Francisco Javier Carvajal y América Josefina Carvajal, residenciado en Miramar del Antillano, Casa N° 21, hacia el tanque de agua, la torre, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0414-2084637, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 03 días del mes de Octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.