REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004563
ASUNTO : RP01-P-2011-004563

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2011-004563, seguida al ciudadano VÍCTOR RAFAEL ROQUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.530, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y mecánico, hijo de Freddy Suárez y Petra Roque, nacido en fecha 29-12-1988, de 22 años de edad, Natural de Nueva Esparta, residenciado Urb. Cumanagoto, Sector San Luís III, Sector la Playa, Casa Nº 09 (a dos casa de la casa comunal), Cumaná, teléfono 0293-432-34-14, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y DAÑOS, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 373 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano CARLOS JOSÉ ASTUDILLO MÁRQUEZ. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del imputado de autos VÍCTOR RAFAEL ROQUE SALAZAR, previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la ABG. GALIA GONZÁLEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público y la Defensora Pública Sexta Penal ABG. YELIXZI GALANTÓN. Seguidamente este Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el mismo no contar con defensor de confianza, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa a la Defensora Publica Sexta Penal Abg. YELIXZI GALANTÓN; quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone de las actas procesales.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZÁLEZ, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano VÍCTOR RAFAEL ROQUE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y DAÑOS, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 373 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano CARLOS JOSÉ ASTUDILLO MÁRQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-10-11, narrando las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de las actuaciones cursantes en la presente causa, por lo que solicito se le Imponga de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes identificado, se continué la causa por el procedimiento ordinario y se califique la flagrancia.

A los fines de concederle la palabra al imputado VÍCTOR RAFAEL ROQUE SALAZAR, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: querer declarar; es falso que a mi me agarran los policías frente a ese edificio que ellos dicen, yo fui para la universidad porque mi novia esta buscando cupo para entrar allí, y al presentarse ese problema me llamo a mi casa para avisarme que la fuera a buscar porque estaba asustada. De hecho yo llegue fue por los lados del hotel que esta frente a la UDO ya que las cosas estaban mas calmadas. En ningún momento yo tuve piedra en mis manos.

La Defensa Pública ABG. YELIXZI GALANTÓN, manifestó: Esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal y de mi defendido, la defensa se opone a la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad y en su lugar solicito una libertad sin restricciones para mi defendido, habida cuenta que quien aparece como víctima, Carlos José Astudillo Márquez en el acta de denuncia que corre inserta al folio 5 menciona que fueron unos encapuchados que vestían franelas blancas quienes ingresaron a las instalaciones del Ministerio Público y a consecuencia de las piedras lanzadas por estos sintió varios golpes, uno en el muslo izquierdo, en el antebrazo izquierdo a la altura del codo y varios en la espalada. Parecida versión es la que queda asentada en el acta de denuncia inserta al folio 7 donde el ciudadano Carlos José Astudillo Padre del anteriormente mencionado repite que son unos encapuchados los que ingresaron a las instalaciones del Ministerio Público, rompieron ventanas y lanzaron piedras e impactaron con estas a su hijo quien por cierto le indico que subiera a los pisos superiores. Por otra parte se detiene esta defensa en hacer observaciones al acta policial inserta al folio 2 y su vuelto en la cual el funcionario Julián Aguache deja constancia y con sus firman así lo ratifican también los demás funcionarios en dicha acta mencionados, que ellos se dirigieron a la sede del Ministerio Público y allí efectivamente habían varias personas lanzando objetos contundentes, pero además que varias de estas habían logrado entrar a tales instalaciones y que luego lanzaron objetos a la comisión policial saliendo corriendo. Menciona este funcionario que después al acercarse a la sede del Ministerio Público lograron detener a dos ciudadanos frente al edificio quienes tenían en sus manos varios pedazos de piedras cada uno. Esta declaración de los funcionarios no concuerda con la de las presuntas víctimas quienes recordemos señalaron que los individuos estaban encapuchados y a pregunta que se les hiciera al momento de sus declaraciones sobre si reconocían a las personas que lanzaron piedras ambos dijeron que montaron a dos que lanzaron piedra en un Jepp blanco, se pregunta esta defensora como es que los funcionarios dicen en un primer momento que las personas que lanzaban piedras salieron corriendo y después detienen a mi defendido y a otro joven frente al edificio supuestamente porque estos tenían piedras en sus manos?, ¿Cómo se explica que detienen tan tranquilamente a mi defendido y al otro joven frente al edificio, cuando insisto han mencionado que quienes lanzaron piedra contra las instalaciones y contra ellos mismos salieron corriendo?, ¿Cómo es que las víctimas dicen que los que lanzaron piedras tenían franelas blancas y mi defendido tiene como vestimenta una franela azul y anaranjada con rayas en los hombros, pero lo más importante aun que otros testigos pueden dar fe de la versión policial habida cuenta que la presunta víctima es funcionario del mismo cuerpo policial que realizo la detención de mi defendido. Ante esto ciudadano Juez es evidente que no están claros ni existen elementos de convicción para proceder siquiera a imponerle a mi defendido una medida cautelar, razón por la cual concluyo mi exposición ratificando mi solicitud de libertad sin restricciones para mi defendido, solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano VÍCTOR RAFAEL ROQUE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y DAÑOS, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 373 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano CARLOS JOSÉ ASTUDILLO MÁRQUEZ; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27-10-2011 siendo aproximadamente las 06:40 de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de investigación por la avenida universidad, específicamente frente a la universidad de oriente ya que presuntamente varias personas estaban lanzando objetos contundentes contra la sede del Ministerio Público, al llegar al sitio los funcionarios encontraron que estaban varias personas lanzando objetos contundentes (botellas y piedras) contra la sede del Ministerio Público, y varias personas habían logrado penetrar las instalaciones, una vez los funcionarios en el lugar procedieron a lanzar objetos contra la comisión policial y salieron corriendo, al acercarse a la sede del Ministerio Público se logró detener a Dos (02) ciudadanos frente al edificio, quienes tenían en sus manos varios pedazos de piedras cada uno, la comisión con las medidas de seguridad procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal, acatando la voz de alto, seguidamente se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, una vez detenido se le leyó sus derechos quedando identificado como VÍCTOR RAFAEL ROQUE SALAZAR, antes identificado y quedo detenido. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención de imputado; Al folio 03 cursa acta de imposición realizada al imputado de sus derechos; al folio 05 cursa denuncia interpuesta por la víctima Carlos José Astudillo (funcionario policial), Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísiticas en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento y del detenido; Al folio 13 cursa acta de inicio suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público; Al folio 15 cursa examen médico legal realizado al ciudadano Carlos José Astudillo Márquez el cual arrojo Contusión Equimotica y Escoriada en tercio Supero Externo de Antebrazo Derecho. Contusión Edematosa y Equimiotica en tercio Medio Anterior en Muslo Izquierdo. Asistencia Médica Por Un (01) día. Curación e Incapacidad por Siete (07) días. Secuelas NO; al folio 16 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísiticas; Al folio 17 cursa Inspección Nº 2954 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísiticas; Al folio 18 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 580; Al folio 19 Cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-2581 en la cual dejan constancia que el imputado de autos registra entrada policial. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano VÍCTOR RAFAEL ROQUE SALAZAR, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en atención al numeral 3°, este Tribunal evidencia que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no supera los diez años, razón por la cual no se materializa el peligro de fuga ni de obstaculización; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.


DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR RAFAEL ROQUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.530, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y mecánico, hijo de Freddy Suárez y Petra Roque, nacido en fecha 29-12-1988, de 22 años de edad, Natural de Nueva Esparta, residenciado Urb. Cumanagoto, Sector San Luís III, Sector la Playa, Casa Nº 09 (a dos casa de la casa comunal), Cumaná, teléfono 0293-432-34-14; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y DAÑOS, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 373 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano CARLOS JOSÉ ASTUDILLO MÁRQUEZ; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.