REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004562
ASUNTO : RP01-P-2011-004562
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-004562, seguida en contra del ciudadano PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.753.067, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 11-11-1990, hijo de Pedro Castañeda y de Thaide Fuentes (f), residenciado en la Urbanización Cascajal, calle 100, casa N° 143, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, previo traslado Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la ABG. YELYXZI GALANTON, quien regenta la Defensoría Pública No. 07. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la ABG. Yelyxzi Galanton, la cual regenta la Defensoría Pública No. 07, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Se dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.753.067, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 11-11-1990, hijo de Pedro Castañeda y de Thaide Fuentes (f), residenciado en la Urbanización Cascajal, calle 100, casa N° 143, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien fue denunciado por la ciudadana LILIANA CAROLINA MOJOMBOY, en fecha 28-10-11, manifestando ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre “Bueno anoche aproximadamente como a las 10, la abuela de el me llamo y yo fui para su casa y ella me pregunto que si esas carteras eran mía y otras cosas y yo le dije que no, ella me pregunto que donde el estaba y le dije que desde la mañana que el salio no sabia, luego yo le fui a buscar para que le dijera a la abuela que esas cosas no eran mía para que ella no pensara que yo la estaba robando, luego comenzamos a hablar y luego me daba golpes y patadas por las piernas, yo me estoy separando de el y el me agarro por los cabellos, un estrape que tenia puesto el me lo quito, me dio golpes por la cara y me rompió la boca y me dejo con las tetas al aire en la calle y me decía que yo era una perra, una puta , eso tiene tiempo sucediendo pero yo no lo había denunciado, por temor a sus amenazas…”. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tal motivo, solicito la ratificación de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se impuso al imputado PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. YELYXZI GALANTON, quien expuso: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, la defensa no hace oposición a las medidas solicitadas, siempre en resguarda en el buen orden de las familias y sin que ellos signifique que mi defendido es autor o participe del hecho que le ha sido imputado. Solicito copias del acta que se levanta en esta audiencia.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en el ordinales 5 y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.753.067, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 11-11-1990, hijo de Pedro Castañeda y de Thaide Fuentes (f), residenciado en la Urbanización Cascajal, calle 100, casa N° 143, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-10-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Acta de investigación pernal suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, cursante al folio 02. Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana LILIANA CAROLINA MOJOMBOY, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos (Folio 3). Derechos de la victima cursante al folio 04. Medidas de protección y seguridad, impuestas a la victima cursante al folio 05. Constancia medida realizada a la victima y debidamente suscrita por el medico Luzmer Serrano, medico adscrito al área de emergencia de la Fundación Vicenciana, cumana y cursante al folio 08. Derechos del imputado cursante al folio 10. Acta de investigación penal suscrita por funcionario del CICPC en el cual dan cuenta de la recepción del procedimiento de parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 14. Inicio de investigación por parte de la vindicta pública, cursante al folio 16. Examen Medico Forense realizada a la victima, cursante al folio 18. Inspección a lugar de los hechos efectuadas por funcionario del CICPC, cursante al folio 20. Memorando N° 9700-174-SDC-2582, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales (Folio 21). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal acuerda la Ratificación de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en el ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica la Medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor, contra el ciudadano PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.753.067, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 11-11-1990, hijo de Pedro Castañeda y de Thaide Fuentes (f), residenciado en la Urbanización Cascajal, calle 100, casa N° 143, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA MOJOMBOY; establecida en el artículo 87 en el ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O DE ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al IPAES. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.