REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004558
ASUNTO : RP01-P-2011-004558

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.453.645, soltero, oficio sin oficio, nacido en fecha 31/01/1.978, natural y residenciada en Caripito, Estado Monagas, hijo de los ciudadanos Douglas Velásquez y Roselys de Velásquez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILMER MEDINA ÁVILA, procediendo con fundamento además de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, de fecha 27 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en momentos que la victima Wilmer José Medina Ávila, va entrando a su residencia ubicada en la calle principal del sector caño de cruz parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, es interceptado por cuatros sujetos armados entre los cuales se encontraba el imputado Douglas Velásquez quienes lo tiran al suelo y lo amenazan diciéndole que si no le buscaban el dinero lo iban a matar, arrastrándolo desde el portón hasta el interior de su residencia llevándose un generador de corriente un dinero que la victima tenia en su cuarto y documentos personales, trasladando a dicha victima hacia su vehiculo, percatándose la victima que a uno de los sujetos se le había caído un arma de fuego (pistola) la cual tomo y realizo un tiro al aire, huyendo del sitio los cuatros sujetos, quienes se montaron en un carro rojo y una camioneta gris, realizando la victima llamada telefónica a la comandancia de policía presentándose al sitio una patrulla informándole uno de los funcionarios a la victima que habían detenido un carro rojo, donde se encontraba una persona herida, por arma de fuego y cuando la victima se acerca a dicho vehiculo pudo reconocer a dos de los ciudadanos que se habían introducido en su vivienda y se habían llevado el dinero, circunstancias estas que se desprenden de los hechos y demás pruebas cursantes en la presente causa; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito imputado en su termino máximo es superior a diez (10) años.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: Denuncia formulada por Wilmer José Medina Ávila, titular de la cedula de identidad: 13.093.676, en la cual manifiesta lo siguiente: “bueno yo iba abriendo el portón de mi casa cuando iba a entrar se bajaron cuatro tipos armados y otro vehiculo se quedo cerca de mi vivero, estos cuatro me tiraron al suelo y me amenazaban que si no buscaba los reales me iban a matar después me arrastraron desde el portón hasta dentro de la casa y cuando entraron a la casa destrozaron todo lo que estaba adentro y se llevaron u generador de corriente, un dinero que tenia guardado en mi cuarto, mis documentos personales, de ahí me saco uno de ellos para afuera a revisar mi vehiculo tipo camión y cuando voy a donde estaba el camión el que iba conmigo yo me di cuenta que se le había caído una pistola cuando el entra a revisar el camión yo vine y corrí hasta donde estaba la pistola, la agarre y le hice un tiro al aire y cuando se fueron cuenta que yo tenia la pistola ya tres de ellos estaban dentro del carro y faltaba el que se le cayo la pistola, se montaron en los dos carros, un carro rojo y una camioneta gris y yo hice dos disparos mas y llame a la policía, al rato llego una patrulla y me dijo uno de los policías que habían agarrado un carro rojo donde estaba un hombre herido por arma de fuego y yo fui para donde estaba el carro en mi camión y al ver el carro rojo y a los dos tipos me di cuenta que estos dos estuvieron en mi casa con los dos tipos mas y fueron los que se habían metido dentro de mi casa y se habían llevado el dinero” ; Acta Policial realizada el 27 de octubre de 2011, por los funcionarios Ángel Liceth Ramón Guevara y Wilfredi Navarro, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (CASANAY) en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado Douglas José Velásquez Córdova; planilla de vehiculo recuperado, realizada el 27 de octubre de 2011, donde se deja constancia de la recuperación del vehiculo: marca: Renault Energy, placa OAH-25U, color: ROJO; registro de cadena de custodia de evidencia físicas, realizada en fecha 27/10/11, por el funcionario DOUGLAS MARVAL, adscrita a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, donde se deja constancia de haber recibido por ante el área de evidencias físicas colectadas el vehiculo anteriormente mencionado; registro de cadena de custodia de evidencia físicas, realizada en fecha 27/10/11, por el funcionario Douglas Marval, adscrita a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, donde se deja constancia de haber recibido por ante el área de evidencias físicas un teléfono celular marca sansumg color negro serial RUIZ12524D, con su respectiva pila y chic de línea; acta de investigación penal, registro de cadena de custodia de evidencia físicas, realizada en fecha 27/10/11, por el funcionario Douglas Marval, adscrita a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, donde se deja constancia de haber recibido por ante el área de evidencias físicas el vehiculo anteriormente mencionado; Experticia de Reconocimiento Legal N° 579, realizada por el funcionario experto José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular, marca sansum color negro serial RUIZ12524D, con su respectiva pila y chic de línea; Memorandum N° 2578, realizada en fecha 27/10/11, por el funcionario: José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Cumaná, donde se deja constancia de el estatus policial del ciudadano Douglas José Velásquez Córdova; Experticia De Reconocimiento y Avaluó Real N° 571 realizada por los funcionarios Oliver Figuera y Jairo Cova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Cumaná al vehiculo: marca: Renault Energy, placa OAH-25U, color: ROJO; Inspección Técnica, realizada en fecha 27/10/11, por el funcionario José Ramírez y Wladimir Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Cumaná al vehiculo: marca: Renault Energy, placa OAH-25U, color: ROJO.-.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILMER MEDINA ÁVILA, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipos penales citados que prevé penas privativas de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.453.645, soltero, oficio sin oficio, nacido en fecha 31/01/1.978, natural y residenciada en Caripito, Estado Monagas, hijo de los ciudadanos Douglas Velásquez y Roselys de Velásquez, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILMER MEDINA ÁVILA; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.