REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004557
ASUNTO : RP01-P-2011-004557
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.597.226, soltero, de oficio estudiante, hijo de Cruz García y Benirda Sifontes, nacido en fecha 22/02/1.991, de 20 años de edad, Teléfono 0426-396-11-02 (número telefónico de la madre del imputado), y residenciado en Av. Miranda, Sector El Rincón, Casa S/N° (arriba de la farmacia Riz), Caripito, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSÉ MEDINA AVILA. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia de la comparecencia del imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA SIFONTES, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. GALIA GONZÁLEZ Fiscal Primera del Ministerio Público y los Defensores Privados ABG. CLEMENTE DE LA CRUZ y ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de los Abogados Privados ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.279, ABG. CLEMENTE DE LA CRUZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.602 ambos con domicilio procesal en la Calle Principal del Sector la Llanada Vieja de San Juan, Nº 55, Cumaná, Estado Sucre, y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZÁLEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA SIFONTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSÉ MEDINA AVILA, por los hechos ocurridos en fecha 27/10/2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le pidiera copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA SIFONTES, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando: Bueno ese día Douglas Velásquez y yo estábamos entre la vía de río caribe y Carúpano, estábamos donde una señora que hace espiritismo y fuimos a chequearnos, como a las diez y media la noche nos fuimos a Caripito, por que el señor Douglas tenia que trabajar, y yo tenia que ir a la universidad a estudiar, entonces íbamos los dos escuchando música como si nada ha pasado, cuando iba por el sector de caliche iba pasando un camión cargado y escuchamos varios disparos, y en ese momento Douglas me dice me hirieron, me hirieron y yo le digo donde te dieron y me dijo por la costilla, en eso vimos a la patrulla de la policía y nos paramos porque pensábamos que nos íbamos a atracar a nosotros, y vino un señor y nos dijo que nos bajáramos del carro, que pusiéramos las manos en la cabeza, y nosotros hicimos lo que ellos nos dijeron, y uno de ellos me dio en la cabeza y me agarraron seis puntos, y me dieron una patada, y nos llevo la policía a la Casanay. Yo estudio en el Instituto Tecnológico de Caripito la carrera P.N.F. mecánica y a los dos chamos que atracaron, que pusieron la denuncia lo conozco de vista, de trato no, el ha tenido varios negocios con mi papá.
La Defensa Privada ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN, por su parte manifestó: Buenas tardes a los presentes oí con detenimiento la exposición de la ciudadana fiscal y pude observar que la misma no hace mención a que el denunciante refirió que no tiene testigos del supuesto robo de que fue víctima. Pretende ella que el Tribunal deje privado de su libertad aun estudiante universitario sin elementos de convicción, llámese pruebas, indicios o presunciones. Si se lee la denuncia del ciudadano Wilmer José Medina, se podrá ver que habla de personas que lo apuntaron, violentaron y le robaron una suma de dinero y una máquina generadora de corriente que portaban armas de fuego que una de ellas se les cayó, que él la tomo y la acciono contra uno de ellos. Señor Juez es de reiteradas jurisprudencia penal que el acta policial no constituye ni prueba ni indicio de ninguna naturaleza, y menos aun esta acta policial elaborada por funcionarios que no estuvieron en el sitio de los sucesos, es decir del Robo, que fue elaborada con posterioridad a este hecho y por casualidad por encontrase en la vía donde se detuvieron mi hoy defendido porque su compañero estaba herido de bala por parte del hoy denunciante. Si el vehículo que tripulaban mi hoy defendido se le hace la experticia respectiva podrán detallar que tiene una perforación de bala desde el capo y el asiento del chofer la cual impacto sobre un humilde ciudadano que inocente de los hechos se encuentra horita convaleciente en un hospital, señor Juez si mi defendido y el otro que se encuentra herido hubiesen sido los perpetradores del hecho que se le atribuye les hubieran incautado dinero, arma y la máquina generadora eléctrica, cosa que no ha ocurrido, señor Juez las acta policiales que dije con anterioridad no hacen prueba en contra de ninguna persona son simples meros trámites administrativos de la instrucción policial, y en la últimas que menciono la ciudadana fiscal, en ninguna de ellas, es imposible hacer referencia de quien fue el autor del hecho denunciado. Hay un reconocimiento que se le hace al vehículo, y el mismo no aparece solicitado por el cuerpo policial. Al folio 11 hay un acta que dice que mi defendido no tiene registro policía. Colorario de todo esto es que no hay evidencia concreta en contra de mi defendido para que proceda a privarse de la libertad, y en tal sentido, ruego a este honorable Tribunal proceda a devolverle a Jesús Alberto García, su bien jurídico mas preciado cual es su libertad plena. No obstante esto, si el honorable Juez considera que hay algún tipo de duda sobre la participación en los hechos invoco en su favor el principio in dubio pro reo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada GALIA GOZNÁLEZ; en contra del imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA SIFONTES, quien se encuentra asistido por los defensores privados abogados ABG. CLEMENTE DE LA CRUZ y ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSÉ MEDINA AVILA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 27 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en momentos que la victima Wilmer José Medina Ávila, va entrando a su residencia ubicada en la calle principal del sector caño de cruz parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, es interceptado por cuatros sujetos armados entre los cuales se encontraba el imputado Douglas Velásquez quienes lo tiran al suelo y lo amenazan diciéndole que si no le buscaban el dinero lo iban a matar, arrastrándolo desde el portón hasta el interior de su residencia llevándose un generador de corriente un dinero que la victima tenia en su cuarto y documentos personales, trasladando a dicha victima hacia su vehiculo, percatándose la victima que a uno de los sujetos se le había caído un arma de fuego (pistola) la cual tomo y realizo un tiro al aire, huyendo del sitio los cuatros sujetos, quienes se montaron en un carro rojo y una camioneta gris, realizando la victima llamada telefónica a la comandancia de policía presentándose al sitio una patrulla informándole uno de los funcionarios a la victima que habían detenido un carro rojo, donde se encontraba una persona herida, por arma de fuego y cuando la victima se acerca a dicho vehiculo pudo reconocer a dos de los ciudadanos que se habían introducido en su vivienda y se habían llevado el dinero, entre ellos el imputado presente en sala circunstancias estas que se desprenden de los hechos y demás pruebas cursantes en la presente causa; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Denuncia formulada por Wilmer José Medina Ávila, titular de la cedula de identidad: 13.093.676, en la cual manifiesta lo siguiente: “bueno yo iba abriendo el portón de mi casa cuando iba a entrar se bajaron cuatro tipos armados y otro vehiculo se quedo cerca de mi vivero, estos cuatro me tiraron al suelo y me amenazaban que si no buscaba los reales me iban a matar después me arrastraron desde el portón hasta dentro de la casa y cuando entraron a la casa destrozaron todo lo que estaba adentro y se llevaron u generador de corriente, un dinero que tenia guardado en mi cuarto, mis documentos personales, de ahí me saco uno de ellos para afuera a revisar mi vehiculo tipo camión y cuando voy a donde estaba el camión el que iba conmigo yo me di cuenta que se le había caído una pistola cuando el entra a revisar el camión yo vine y corrí hasta donde estaba la pistola, la agarre y le hice un tiro al aire y cuando se fueron cuenta que yo tenia la pistola ya tres de ellos estaban dentro del carro y faltaba el que se le cayo la pistola, se montaron en los dos carros, un carro rojo y una camioneta gris y yo hice dos disparos mas y llame a la policía, al rato llego una patrulla y me dijo uno de los policías que habían agarrado un carro rojo donde estaba un hombre herido por arma de fuego y yo fui para donde estaba el carro en mi camión y al ver el carro rojo y a los dos tipos me di cuenta que estos dos estuvieron en mi casa con los dos tipos mas y fueron los que se habían metido dentro de mi casa y se habían llevado el dinero” ; Al folio 03, cursa Acta Policial realizada el 27 de octubre de 2011, por los funcionarios Ángel Liceth Ramón Guevara y Wilfredi Navarro, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (CASANAY) en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado Douglas José Velásquez Córdova y de al sitio de la aprehensión se traslado la víctima del presente asunto, y los identificó las dos personas detenidas como dos de los cuatro sujetos que estuvieron en su casa y lo robaron; Al folio 05, cursa Acta Policial; Al folio 08, cursa planilla de vehiculo recuperado, realizada el 27 de octubre de 2011, donde se deja constancia de la recuperación del vehiculo: marca: Renault Energy, placa OAH-25U, color: ROJO; Al folio 09, cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas, realizada en fecha 27/10/11, por el funcionario DOUGLAS MARVAL, adscrita a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, donde se deja constancia de haber recibido por ante el área de evidencias físicas colectadas el vehiculo anteriormente mencionado; Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas, realizada en fecha 27/10/11, por el funcionario Douglas Marval, adscrita a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, donde se deja constancia de haber recibido por ante el área de evidencias físicas un teléfono celular marca sansumg color negro serial RUIZ12524D, con su respectiva pila y chic de línea; Al folio 11, cursa acta de investigación penal, registro de cadena de custodia de evidencia físicas, realizada en fecha 27/10/11, por el funcionario Douglas Marval, adscrita a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, donde se deja constancia de haber recibido por ante el área de evidencias físicas el vehiculo anteriormente mencionado; Al folio 14, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 579, realizada por el funcionario experto José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular, marca sansum color negro serial RUIZ12524D, con su respectiva pila y chic de línea; Al folio 15, cursa Memorandum Nº 2578, realizada en fecha 27/10/11, por el funcionario: José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Cumaná, donde se deja constancia de el estatus policial del ciudadano Douglas José Velásquez Córdova; al folio 17, cursa acta de entrega de arma de fuego: Al folio 19, cursa Experticia De Reconocimiento y Avaluó Real Nº 521 realizada por los funcionarios Oliver Figuera y Jairo Cova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Cumaná al vehiculo: marca: Renault Energy, placa OAH-25U, color: ROJO; al folio 20, cursa acta de Investigación penal, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacen constar la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 21, cursa Inspección Técnica, realizada en fecha 27/10/11, por el funcionario José Ramírez y Wladimir Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Cumaná al vehiculo: marca: Renault Energy, placa OAH-25U, color: ROJO; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.597.226, soltero, de oficio estudiante, hijo de Cruz García y Benirda Sifontes, nacido en fecha 22/02/1.991, de 20 años de edad, Teléfono 0426-396-11-02 (número telefónico de la madre del imputado), y residenciado en Av. Miranda, Sector El Rincón, Casa S/N° (arriba de la farmacia Riz), Caripito, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSÉ MEDINA AVILA; quien quedara recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrense boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole a su vez el deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado de autos, así como ubicar en un área donde le sean garantizados sus derechos constitucionales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.