REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004552
ASUNTO : RP01-P-2011-004552
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.327, soltero, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/09/1.990, de profesión u oficio obrero, hijo de Braulio Acosta y Milagros Romero, residenciado en la Avenida Humbolt, Barrio las Palomas, Casa S/N (en la invasión, al lado del parque ferial detrás de INGARPE), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-644-54-51, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de YOSELIS MERCEDES CORONADO GUARACHE. Este Tribunal para decidir observa:
Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejó constancia de la comparecencia del imputado GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMER, previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, de esta ciudad, la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ Fiscal Primera del Ministerio Público y la Defensora Publica Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMER, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de YOSELIS MERCEDES CORONADO GUARACHE, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Octubre del año 2011. así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMER, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien manifestó: Esta defensa revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta el momento, y oída la exposición fiscal no se opone a la solicitud planteada por esa representación, sin que esto pudiera significar autoría o responsabilidad por parte de mi representado, solicitándole a este Tribunal tomando en consideración la situación económica de mi representado.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en contra del imputado de autos GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMER, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de YOSELIS MERCEDES CORONADO GUARACHE; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 26 de Octubre del año 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, siendo aproximadamente las 03:08 de la tarde, realizaban labores de patrullaje a la altura de la avenida humbolt, cuando avistan un ciudadano que abalanzo a una señora y le arrebató un objeto de las manos y se dio a la fuga, acercándose a la señora quien les indico lo acontecido y las características de la persona así como de su vestimenta, señalando que el mismo había corrido hacia la iglesia catedral, por lo que realizan un recorrido donde avistan al referido ciudadano, a quien se le dio la voz de alto, por lo que se le realiza una inspección corporal en la que se le encuentra en el bolsillo derecho de su bermudas, un teléfono celular, movilnet, marca huaweri u3205, razón por la cual se procedió a la detención del mismos. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Cumaná, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 04, cursa Acta de Denuncia, interpuesta por la victima del presente asunto, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 07, cursa Acta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Cumaná, realizada sobre un teléfono celular, movilnet, marca huaweri u3205, serial IMEI356184032355119, S/NLQ7NAC19C0900461, serial de pila YAC9B13HI464588320091113, serial chic 8958060001202761082; Al folio 08, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de otras diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 10, cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; Al folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la realización de otras diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 12, cursa Inspección N° 2947, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos; Al folio 13, cursa Experticia de Avalúo Real N° 123, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al teléfono celular incautado; Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2577, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMER, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 3° del referido artículo, observa este Tribunal que la pena que podría llegarse a imponer, no supera los diez años, razón por la cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.327, soltero, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/09/1.990, de profesión u oficio obrero, hijo de Braulio Acosta y Milagros Romero, residenciado en la Avenida Humbolt, Barrio las Palomas, Casa S/N (en la invasión, al lado del parque ferial detrás de INGARPE), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-644-54-51, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de YOSELIS MERCEDES CORONADO GUARACHE; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.