REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004551
ASUNTO : RP01-P-2011-004551

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.374.026, soltero, de 29 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/05/1.982, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rogelio Rey y Silvia Ruíz, residenciado en la Av. Universidad, Edif. Manhatan (frente a la invasión), Piso 3, apto sin numero, teléfono 0424-453-06-27, por la presunta comisión del delito de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ Fiscal Primera del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. MANUEL VERSELYS GONZALEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogado Privado ABG. MANUEL VERSELYS GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.147, con domicilio procesal en Cumaná, Edo. Sucre y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ, por la presunta comisión del delito de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Octubre del año 2011. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Privada ABG. MANUEL VERSELYS GONZALEZ, quien manifestó: No oponerse a la solicitud fiscal.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en contra del imputado de autos ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Privada ABG. MANUEL VERSELYS GONZALEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 27 de Octubre del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, realizaban labores de patrullaje a la altura de la avenida cancamure, específicamente en frente a los apartamentos de Villa Venecia, cuando avistan dos ciudadanos de sexo masculino, notándose a uno de los mismos, un bulto de regular tamaño a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, quienes toman una actitud sospechosa y aceleran el paso, razón por la cual se le da la voz de alto, realizándoles una revisión corporal, encontrando en el ciudadano que vestía camisa de color rosada, un arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, color negra, sin seriales visibles, con un cargador contentivo en su interior de tres proyectiles 9mm, sin percutir, posteriormente comienza la otra revisión al ciudadano que vestía camisa de cuadros color azul, en la pretinas del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, modelo s99, color negra, sin seriales visibles, con un cargador contentivo en su interior de tres proyectiles 9mm, sin percutir, razón por la cual se procedió a la detención de los mismos, identificando al imputado ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ y a un adolescente, que fue colocado a la orden del tribunal correspondiente. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 06, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, realizada sobre las armas de fuego, colectadas en el procedimiento; Al folio 07, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de otras diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 09, cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; Al folio 11, cursa Acta de Entrega de Armas de Fuego; Al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-SD-2579, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 3° del referido artículo, observa este Tribunal que la pena que podría llegarse a imponer, no supera los diez años, razón por la cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.374.026, soltero, de 29 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/05/1.982, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rogelio Rey y Silvia Ruíz, residenciado en la Av. Universidad, Edif. Manhatan (frente a la invasión), Piso 3, apto sin numero, teléfono 0424-453-06-27, por la presunta comisión del delito de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.