REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004468
ASUNTO : RP01-P-2011-004468

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Imposición de Orden de Captura y Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004468, seguida a los ciudadanos CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.674.871, soltero, estudiante, nacido en fecha 24/10/1.984, de 26 años de edad y residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 02, Piso 01, Apartamento 03, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ARÉVALO GARCÍA SALAZAR. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado de autos CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS previo traslado y la Defensora Privada ABG. DUMILA VELÁSQUEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado siendo la Abg. DUMILA VELÁSQUEZ, quien esta presente en sala, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora privada Abg. DUMILA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.130, con domicilio procesal Urb. Villa Ayacucho I, Calle B, Nº 23, Cumaná, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido se procedió a imponer al imputado de autos del contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), dándose el mismo por notificado de la decisión.

Se le concede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expone: el Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, quien resulta aprehendido en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) aproximadamente a las 5:25 de la tarde por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, en razón de haber sido ordenada su aprehensión previa solicitud de esta representación Fiscal por los hechos ocurridos en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil nueve (2009), cuando siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, la victima LUÍS ARÉVALO GARCÍA SALAZAR, se encontraba en la residencia de la ciudadana LOIRA ZAMBRANO, celebrando el cumpleaños de la misma en compañía de varias amigas, entre los cuales se encontraba el imputado CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, quien sin motivo aparente golpea a la victima, quien cae al pavimento, recibiendo un fuerte impacto en la cabeza y comienza a botar sangre por la nariz, siendo que los presentes hacen un llamado a fin de que se presentara una ambulancia al lugar, donde es trasladado al Hospital Central de esta ciudad, siendo recluido en la unidad de cuidados intensivos, por presentar traumatismo directo en cráneo, circunstancias estas que se desprenden de los hechos y demás pruebas cursantes en la presente causa. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos primeros numerales, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ARÉVALO GARCÍA SALAZAR, existiendo fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, es responsable del mismo; ahora bien, por cuanto han variado los supuestos de peligro de fuga que inicialmente llevaron al Tribunal a ordenar la aprehensión a solicitud de este Despacho Fiscal solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “No querer declarar.”

Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Penal ABG. DUMILA VELÁSQUEZ quien expuso: no se el porque se le dio la orden de aprehensión debido a que mi defendido dice que si es por esas lesiones, eso fue hace dos años y en la ptjta lo que hicieron fue tomarle la declaración, eso paso en una fiesta y nadie sabe quien fue, habían varios en esa cuestión, eso paso hace dos años, eso esta prescrito, a él lo llevaron a la rtjoata y de ay le dieron libertad, no lo presentaron ni nada, aquí no han presentado acto conclusivo, de acuerdo al artículo 108 del Código Penal a él no se le coloco pena, no se le dijo nada en la ptjota, sino que se fuera, a él no le dieron aprehensión ahí, ni a ninguno de los muchachos que se encontraban en la fiesta. Solicito la resulta de esto para se saque del sistema SIPOL.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad efectuada contra el imputado CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, a saber el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 01 y 02, cursa Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano Luís Arévalo García Gamboa, en su condición de padre de la victima Luís Arévalo García Salazar, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas refiere que el día 25/04/2009, se entera de que su hijo se encontraba interno en el Hospital Central de esta ciudad, debido a que sufrió una caída en una fiesta que se llevo a cabo en la Urbanización Tow House, donde se encontraban presentes los ciudadanos Loira Zambrano, Carlos Camacho, Cristian Márquez, Alejandra Bermúdez, Johan León, Maryuris Barreto, Susana García, Erick Michel, Mayra Jiménez, Carlos Duran y Diego Maza, todos compañeros de estudio de la victima, siendo que el mismo se encontraba en estado vegetal; Al folio 03, cursa Informe Médico, suscrito por el Dr. William San Miguel, realizado a la victima del presente asunto; A los folios 04 y 05, cursa Copias de Informe Médico, suscrito por el Dr. Armando Mago y Dra. Sorys Romero, realizado a la victima del presente asunto; Al folio 08, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 10, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; Al folio 12, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 13, cursa Acta de Inspección Nº 1205, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar donde se suscitan los hechos; Al folio 14, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Susana García Rivero, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 15, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Loira Virginia Zambrano Gómez, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 16, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Camacho, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; A los folios 17 y 18, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Ángel Gabriel Avilez Pereira, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 19, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, a saber, el traslado hacia la residencia del ciudadano Cristian Jesús Rafael Aguilar Vargas, siendo recibidos por la progenitora del mismo, ciudadana Yopsi Vargas, quien indico que desconocía el paradero de su hijo, aportando así los datos filiatorios; Al folio 20, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jhoan León, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 21, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Duran, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 22, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Diego Maza, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 23, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-247, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales; Al folio 24, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, a saber, el traslado hacia la residencia del ciudadano Cristian Jesús Rafael Aguilar Vargas, siendo recibidos por la progenitora del mismo, ciudadana Yopsi Vargas, quien indico que desconocía el paradero de su hijo y recibe la boleta de citación para que compareciera ante ese despacho; Al folio 25, cursa Examen Medico Legal Nº 162-1643, realizado al ciudadano LUÍS ARÉVALO GARCÍA SALAZAR, el cual se encuentra suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que el mismo no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el imputado; mantiene en esta localidad su residencia, asiento de su familia, tiene su arraigo en el país, no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar una medida como la solicitada, situación a la que se aúna el principio de congruencia que exige identidad entre lo peticionado y lo decidido, Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS; Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.674.871, soltero, estudiante, nacido en fecha 24/10/1.984, de 26 años de edad y residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 02, Piso 01, Apartamento 03, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ARÉVALO GARCÍA SALAZAR, medida consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de dichas presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a fin de que desincorporen del sistema SIPOL a imputado de autos en relación a la presente causa. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.