ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002926
ASUNTO : RP01-P-2011-002926

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar, en la Causa N° RP01-P-20011-002926, seguida al imputado LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.772.445, casado, nacido en fecha 29/11/1.977, 33 años de edad, hijo de Dalmiro Marín y Mercedes Rodríguez y residenciado en el Sector Las Delicias, Calle 3°, Barrio Caíguire, Casa S/N, al lado de la ferretería del señor Pedro Salaya, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0293-9955311, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, todos en relación al artículo 77 numeral 13° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia dce la comparecencia del imputado de autos LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, previa comparecencia por traslado, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARIEMMA FIGUEROA y el ABG. FERNADO LÓPEZ. NO compareciendo la victima del presente asunto ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ, pese a los resultados positivos, en sus citaciones; razón por la cual este tribunal prescinde del mismo para la realización del presente acto, aunado a que sus derechos se encuentran representado por la vindicta publica, no habiendo objeción por los intervinientes del presente asunto.

Se dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARYEMA FIGUEROA, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, todos en relación al artículo 77 numeral 13° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ GARRIDO y del ESTADO VENEZOLANO, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, los cuales rielan 72 al 80 de la presente causa, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en la presente causa. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple del acta.

Se instruye al imputado LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, con respecto al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO LÓPEZ, quien expone: Oída la acuñación fiscal esta defensa observa que no se llenan los extremos del artículo 326 del COPP; Es por ello que solicito al tribunal no admita la acusación en contra de mi defendidas por no cumplir con tales requisitos. Así mismo, ratifico en su totalidad el escrito consignado oportunamente ante este Tribunal, el cual cursa a los folios 57 al 58. Solicitó se revise la medida de coerción que pesa sobre mi representado, en virtud de que el mismo tiene un problema en una pierna producto de los hechos que dieron origen al presente asunto, así mismo por indicarme mi representado que esta dispuesto a acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la pena que podría llegarse a imponer no supera los cinco años. Solicito copia simple del acta.

En cuanto a este Último particular planteado por la defensa y referido a la revisión de la medida de coerción personal, la representante del Ministerio Público, manifestó no oponerse.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 25 de Junio del año 2011, cuando el ciudadano José de los Santos Jiménez Garrido, comparece ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicando que se encontraba en una reunión familiar en horas de la tarde, en la cual se encontraba una prima política con su esposo Luís Marín, luego de la fiesta este indica que lleva a unos familiares a sus casas y recibe llamada telefónica de su esposa, quien le indica que en su casa lo estaba esperando el señor Luís Marín para hacerle un reclamo, pero que llego portando un arma de fuego, la cual le enseño a los miembros de la familia, razón por la cual este se dirige al modulo policial antes que a su casa, por lo que se comisiona a unos funcionarios que comparecen con el ciudadano José de los Santos Jiménez a la casa, donde se presenta el ciudadano Luís Marín en un vehiculo tipo moto de su propiedad, el cual traía apagado y remolcado, por lo que la comisión le da la voz de alto y este intenta sacar su arma de la cintura, la cual le quedo trabada, por lo que emprendió veloz carrera hacia la manzana 35 de la Urbanización Cristóbal Colón, siendo detenido después de oponer resistencia a la comisión policial; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 02, cursa declaración rendida ante el IAPES, por el ciudadano José de los Santos Jiménez, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, indicando entre otras cosas, que el imputado de autos, una vez que se le da la voz de alto, trata de desenfundar de su cintura un arma de fuego y que huye en veloz carrera; Al folio 03, cursa declaración rendida ante el IAPES, por la ciudadana rosa Cova Rodríguez, quien da narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, indicando entre otras cosas, que el imputado de autos le dijo para conversar a solas, llevándola a la esquina de la cuadra donde le enseña un arma de fuego; Al folio 04, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado; Al folio 07, cursa Constancia Medica expedida en el Hospital Central de esta ciudad, en la cual se da cuenta de las lesiones sufridas por el imputado de autos; Al folio 07, cursa Planilla de Vehiculo (Moto), suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; Al folio 08, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas S/N, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES y realizada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca STURM RUGER & COINC, seriales desvastados, cache y empuñadura de material sintético de color negro, un cargador contentivo en su interior de tres proyectiles 9mm sin percutir, cuatro cartuchos 9mm percutidos; Al folio 09, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de los elementos de interés criminalisticos colectados; Al folio 12, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de trasladarse al lugar de los hechos donde se entrevistan con moradores de la zona, quienes indicaron desconocer los hechos, así como de diligencias de inspección del vehiculo tipo moto; Al folio 13, cursa Acta de Inspección N° 1499, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y realizada en el lugar de los acontecimientos; Al folio 14, cursa Acta de Inspección N° 1500, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y realizada al vehiculo tipo moto, involucrado en los hechos; Al folio 15, cursa Acta de Experticia de reconocimiento Legal N° 382, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y realizada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca STURM RUGER & COINC, seriales desvastados, cache y empuñadura de material sintético de color negro, con las inscripciones Cuerpo Técnico de Policía judicial, cuatro conchas de bala 9mm y tres balas 9mm; Al folio 16, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1490, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dan cuenta de los registros policiales del imputado de autos; Al folio 18, cursa examen medico forense, realizado al imputado de autos, en el que se concluye entre otras cosas, asistencia medica por tres días, tiempo de curación e incapacidad treinta días, sin poder precisar secuelas; Acta de Toma de Muestra Para experticia de ATD, cursante al folio 44; Examen Medico Legal N° 162-2600, practicado por la Dra. Beannelys Velásquez, adscrita al CICPC, realizado al imputado de autos, del cual se describe las lesiones que padece el mismo, cursante al folio 88; A los folio 95 y 96, Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Restauración de Seriales y Comparación Balística N° 9700-263-1493-B-0273-11, realizada al arma de fuego; a los folios 99, 100 y 102, entrevistas rendidas ante el CICPC por los ciudadanos Heidy Astudillo, Cesar Perez Patiño y Carlos Eduardo Lemus; A los folios 101 y 103, cursan Actas de Investigación Penal, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, todos en relación al artículo 77 numeral 13° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ GARRIDO y del ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de la Propiedad y el Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.772.445, casado, nacido en fecha 29/11/1.977, 33 años de edad, hijo de Dalmiro Marín y Mercedes Rodríguez y residenciado en el Sector Las Delicias, Calle 3°, Barrio Caíguire, Casa S/N, al lado de la ferretería del señor Pedro Salaya, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0293-9955311, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, todos en relación al artículo 77 numeral 13° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ GARRIDO y del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 25 de Junio del año 2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 71 al 80 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Jesús Carvajal, José Luís Márquez, Ángel Figueroa, Pedro Díaz; de los testigos: José Jiménez, Rosa Cova; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 362 (Folio 15). 2.- Acta de Toma de Muestra Para experticia de ATD, cursante al folio 44; 3.- Examen Medico Legal N° 162-2600, cursante al folio 88;Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Restauración de Seriales y Comparación Balística N° 9700-263-1493-B-0273-11, cursante a los folios 95 y 96. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas a los folios 113 al 116 del presente asunto; como lo son: declaración de los testigos: Milagros del Carmen Alemán, Cesar Alexander Pérez, Carlos Eduardo Lemus, Heydi del Valle Astudillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: En cuanto a la revisión de la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma han variado por la no oposición del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la medida de coerción personal y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus numerales 3 y 6, consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA QUINCE DÍAS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: Solicito se le imponga de manera inmediata la pena a mi representado y se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes de ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago oposición y solicito al tribunal se imponga la pena apegado a la normativa. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, habiendo manifestado el acusado LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, todos en relación al artículo 77 numeral 13° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ GARRIDO y del ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas, tomando en consideración la existencia de un concurso ideal de delitos, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, mas grave, es decir, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, de mayor gravedad, y siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, debiendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, tomar la mitad, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; Por ultimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, y siendo el límite inferior de DOS (02) MESES y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, debiendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, tomar la mitad, es decir, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; por lo que se procede a la conversión de ley, quedando a imponer una pena definitiva de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.772.445, casado, nacido en fecha 29/11/1.977, 33 años de edad, hijo de Dalmiro Marín y Mercedes Rodríguez y residenciado en el Sector Las Delicias, Calle 3°, Barrio Caíguire, Casa S/N, al lado de la ferretería del señor Pedro Salaya, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0293-9955311, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, todos en relación al artículo 77 numeral 13° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ GARRIDO y del ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 09 de Marzo del año 2014. Por último se ordena la libertad desde esta sala de audiencias y se ordena librar boleta de libertad adjunta con Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se acuerda emitir Boleta de Libertad adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Notifíquese a la victima. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN.-