REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004113
ASUNTO : RP01-P-2011-004113

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-004113, seguida a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná, en fecha 08/01/1.978, de 33 años de edad, soltero, hijo de Enma Moreno y Julio Acosta, titular de la cédula de identidad N° 14.285.765 y residenciado en la Llanada, Sector III, Vereda 60, Casa N° 07, Cumaná, estado Sucre y JOSUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná, en fecha 03/09/1.981, titular de la cédula de identidad N° 14.671.786, 29 años de edad, soltero, Distinguido de la Policía del Estado Sucre, hijo de Yaneth Acuña y José Córdova y residenciado en la Urbanización Los Mangles, Bloque 05, Apartamento 303, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos, 408 ordinal 1 de Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del occiso REINALDO JOSÉ RAMÍREZ; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282 de Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en concordancia con los artículos 280 y 281 ejusdem, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en prejuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. RAFAEL RAMOS, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, los imputados FRANKLIN JOSÉ MORENO y JOSUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA, previa citación, la victima ciudadana LEONOR MARIA MEDINA RAMÍREZ, CI 4.185.648, previa comparecencia por citación y el ABG. FERNANDO CARVAJAL. Se hizo constar que el imputado Josue David Córdova Acuña, le manifestó al tribunal su intención de ser representado en este acto, por el defensor privado Abg. Fernando Carvajal, quien estando presente, en esta sala de audiencia fue juramentado, el cual juro cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona.

Se dio inicio al acto, y se le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. RAFAEL RAMOS, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-2011, que cursa a los folios 340 al 436 de la primera pieza de la presentes actuaciones y acuso formalmente a los Imputados FRANKLIN JOSÉ MORENO Y JOSUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos, 408 ordinal 1 de Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del occiso REINALDO JOSÉ RAMÍREZ; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282 de Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en concordancia con los artículos 280 y 281 ejusdem, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en prejuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, fecha 23 de Febrero del año 2004; Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados, y en cuanto a la medida de coerción personal, solicito la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

Por su parte la victima ciudadana LEONOR MARIA MEDINA RAMIREZ, le indico al tribunal lo siguiente: yo espero que este tribunal tome mis palabras para que se haga justicia porque hay prueba suficiente para enjuiciar a estos dos ciudadanos, en ningún momento tenia mi hijo tenia tatuaje, la prensa , manifestó que joven asesinado, dentro de una pizzería, a mi hijo se califico como un vulgar delincuente, yo le pido a este tribunal con las pruebas que hay, que se castiguen a estos ciudadanos, yo se que hay justicia divina, y la de dios, porque hay prueba, mi hijo era atleta, destacado, mi hijo estaba en la asociación de boxeo del estado, pido justicia, porque era mi ultimo hijo de 22 años de edad, yo espero que se tome en consideración todo lo elementos y que se haga justicia.

Se impuso a los imputados FRANKLIN JOSÉ MORENO Y JOSUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado Josue David Córdova Acuña, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra al imputado Franklin José Moreno, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: esta defensa una vez escuchado lo plasmado por la representación fiscal, en primer lugar que no se admita la acusación, por no reunir los requisitos del artículo 326 del COPP, por cuanto no hay una relación clara de los hechos, ni elementos de convicción suficientes, por lo que esta defensa hace del conocimiento de este tribunal que mi defendido, ha comparecido a los llamados de este tribunal, y a estado dispuesto a someterse al proceso; es por lo que solicito no se decrete la medida de privación de libertad, ya que mi defendido ha estado siempre en la disposición de someterse al proceso, mi defendido no ha entorpecido el proceso, es por lo que invoco para él lo establecido en el articulo 243 del COPP, en donde se habla del estado de libertad, es por ello que reitero que no se decrete la medida de privación de libertad; en caso de no compartir la petición de esta defensa, solicito que se decrete una medida menos gravosa, asimismo de pasar mi defendido para la fase de juicio, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Por ultimo solicito copia simple de la presenta acta y de la acusación fiscal.

Se le otorga la palabra al ABG. FERNANDO CARVAJAL, quien expuso: comienza esta defensa citando el articulo 281 del COPP, donde a grosso modo, que el ministerio publico en el transcurso de la investigación hará constar los elementos que inculpen y que exculpen. Porque comienzo citando dicho artículo?; porque llama la poderosamente la atención a esta defensa, que el mismo expresa de manera enfática y sin razón alguna, que los funcionarios actuantes suscribieron un acta que nada concuerda con la realidad, que no se trata de un enfrenamiento si no de un ajusticiamiento; es de hacer notar que en sus funciones el ministerio publico, ordena a que se realice las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos de ese momento, ahora bien esta defensa revisada el acta de imputación observa que todas y cada una de esas prueba coinciden y llegan a la conclusión que los funcionarios actuantes actuaron en cumplimiento de su deber, cito el ministerio publico, entre ella , al señor Aníbal Malave, que para ese momento, vendía pollo asado en ese momento, esa defensa aunado a lo tomado por el ministerio público, en los folios 151. y 157, las dos declaraciones, el deja plasmado que una vez que tuvo la discusión con el joven fallecido o este esgrimió un arma de fuego, marca matraqueándola, y se salio una bala de la recamara, es de hacer notar que en cada una de las entrevistas la afirma en cada una de las entrevista en las cuales fue citado a declarar, igualmente el ministerio publico, nombre al vigilante José Gregorio, en su declaración; al folio 158, el cual deja plasmado que el hoy joven fallecido esgrimió un arma de fuego. En otro orden de ideas, y analizando el expediente, observa que no hay un solo testigo, sino tres testigos, la ciudadana Nurgelis Jiménez, que acompañaba al occiso, y los ciudadanos Oben Rojas y Elier Rodríguez, el ciudadano Rojas en su declaración, en el folio169, narra los hechos, presencia los hechos, aunado a las experticias realizadas por CICPC, donde los mismos manifiestan que hubo un enfrentamiento; esta defensa observa que los únicos alegatos, fueron las declaraciones de Nurgelis Jiménez; esta ciudadana cayo en contradicciones, cuando en el folio 187, nombra al supuesto funcionario que mato a su esposo, ella se tomo una situaciones particulares, y se fue para la casa, del funcionario, escondiéndose en una capillita, para ver al mismo, las declaraciones de esta señorita Nugelis, que le dieron patadas, por los funcionarios, y que le disparan a la victima, me imagino que se fue hacia abajo y le disparo con cuidado para no darle a ella, fueron echadas por tierra por los testimonio de los funcionaros que realizaron las experticias; por todo lo ante expuesto, solicito que se le otorgue un sobreseimiento a estos funcionarios, que actuaron en cumplimiento de su deber, solamente estaban de servicio, y se dirigieron, a donde estaba un ciudadano armado, solicito que si no esta de acuerdo con lo expresado por esta defensa, se le otorgue a mi defendido, algunas de las medidas contenidas en el articulo 256, del COOP, ya que no hay peligro de fuga, no lo han hecho durante siete años, ni peligro de obstaculización, ellos están pendiente de su trabajo, por ultimo hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, de acuerdo a la comunidad de la prueba, por ultimo solicito copia simple del acta.

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasó a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público, oído a la Victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 23 de Febrero del año 2004, donde resulta fallecido el ciudadano Reinaldo José Ramírez; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden ampliamente en la acusación fiscal cursante a los folios 340 al 436 de la primera pieza del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados FRANKLIN JOSÉ MORENO Y JOSUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos, 408 ordinal 1 de Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del occiso REINALDO JOSÉ RAMÍREZ; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282 de Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en concordancia con los artículos 280 y 281 ejusdem, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en prejuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas y el Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por los defensores público y privado, así como de sobreseimiento, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de los Imputados FRANKLIN JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná, en fecha 08/01/1.978, de 33 años de edad, soltero, hijo de Enma Moreno y Julio Acosta, titular de la cédula de identidad N° 14.285.765 y residenciado en la Llanada, Sector III, Vereda 60, Casa N° 07, Cumaná, estado Sucre y JOSUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná, en fecha 03/09/1.981, titular de la cédula de identidad N° 14.671.786, 29 años de edad, soltero, Distinguido de la Policía del Estado Sucre, hijo de Yaneth Acuña y José Córdova y residenciado en la Urbanización Los Mangles, Bloque 05, Apartamento 303, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos, 408 ordinal 1 de Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del occiso REINALDO JOSÉ RAMÍREZ; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282 de Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en concordancia con los artículos 280 y 281 ejusdem, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en prejuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 23/02/2004, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación y de Sobreseimiento. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 340 al 436 de la primera pieza del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y las victimas; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado FRANKLIN JOSÉ MORENO, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado JOSUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: En cuanto a las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), solicitada por el Ministerio Público en contra de los acusados FRANKLIN JOSÉ MORENO Y JOSUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que los acusados han sido leales al proceso, asistiendo tal y como lo indica la defensa, ante cualquier requerimiento que se les ha realizado, aunado a la problemática que estamos viviendo en la actualidad, relacionada con el hacinamiento de nuestras cárceles y centros de reclusión, siendo que en los que corresponden a esta ciudad de Cumaná, a saber, internado Judicial y Comandancia de la policía del estado, contamos con mas de seiscientos internos en cada uno, pudiendo satisfacer la solicitud del Ministerio Público, a criterio de este despacho, con Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertas, de conformidad con lo establecido e el artículo 256 del COPP, numerales 3 y 6, consistentes en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LAS VICTIMAS O TESTIGOS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE ASUNTO. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, referida a la privación judicial preventiva de libertad de los acusados. Y así se decide. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados FRANKLIN JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná, en fecha 08/01/1.978, de 33 años de edad, soltero, hijo de Enma Moreno y Julio Acosta, titular de la cédula de identidad N° 14.285.765 y residenciado en la Llanada, Sector III, Vereda 60, Casa N° 07, Cumaná, estado Sucre y JOSUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná, en fecha 03/09/1.981, titular de la cédula de identidad N° 14.671.786, 29 años de edad, soltero, Distinguido de la Policía del Estado Sucre, hijo de Yaneth Acuña y José Córdova y residenciado en la Urbanización Los Mangles, Bloque 05, Apartamento 303, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos, 408 ordinal 1 de Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del occiso REINALDO JOSÉ RAMÍREZ; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282 de Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en concordancia con los artículos 280 y 281 ejusdem, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en prejuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Líbrese Oficio dirigido al Jede de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándolo de la presente decisión. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes, asimismo se acuerda con lugar las copias de la acusación fiscal solicitada por la defensa publica. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN.