REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004467
ASUNTO : RP01-P-2011-004467

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.344.865, soltero, residenciado en el Barrio el Rincón de Caíguire, Calle Principal, Vía el cerro, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.716, nacido en esta Ciudad en fecha 25 de Julio del año 1988, de 23 años de edad, soltero y residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Calle 04, Casa No. 46, Cumaná, Estado Sucre y JESÚS DANIEL BRITO MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.094.653, nacido en fecha: 25 de Noviembre del año 1991, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Segunda Transversal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de XIE RUIMEI (Occisa), Y ZHENG XINGHUI. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los imputados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ y JESÚS DANIEL BRITO MATA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MARYENMA FIGUEROA, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTON y los Defensores Privados ABG. ENRIQUE TREMONT, FRANKLIN RINCONES.

Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogados de su confianza, el imputado JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, manifestó: No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. El imputado EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ, manifestó: No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación; y el imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, manifestó: contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogados Privados ENRIQUE TREMONT y FRANKLIN RINCONES, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 31.465 y 12.915, con domicilio procesal en la urb. Parcelamiento Miranda, Sector B, Calle El Pilar, Qta. Doña Lea, Cumaná y estando presentes en sala los nombrados profesionales del derecho, éstos aceptaron la designación efectuada en sus personas y fueron debidamente juramentados por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone a los imputados del motivo de la audiencia, en virtud de decisión que dictase este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha veinte (20) de Octubre del año 2011, en la cual se indica … Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.344.865, soltero, residenciado en el Barrio el Rincón de Caíguire, Calle Principal, Vía el cerro, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.716, nacido en esta Ciudad en fecha 25 de Julio del año 1988, de 23 años de edad, soltero y residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Calle 04, Casa No. 46, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ DANIEL BRITO MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.094.653, nacido en fecha: 25 de Noviembre del año 1991, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Segunda Transversal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de XIE RUIMEI (Occisa), Y ZHENG XINGHUI; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control…; imponiendo a los mismos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados de autos por separado, : Nos damos por notificados de la decisión, por medio de la cual nos librar la aprehensión.

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, y se le concede la palabra al FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Ratifica cada uno de sus partes el escrito de aprehensión que fue solicitada por esta representación fiscal y fuere acordada por este Tribunal Sexto de Control, por lo que solicito se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ y JESÚS DANIEL BRITO MATA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de XIE RUIMEI (Occisa), y ZHENG XINGHUI, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Octubre del año 2011, donde resulta fallecida la ciudadana XIE RUIMEI y heridos los ciudadanos MENGSI LIANG Y ZHENG XINGHUI. Los fundamentos de la orden de aprehensión están dados por la orden de novedades, acta de inspecciones, planillas de vehículos recuperados, actas de entrevistas de los testigos presénciales y referenciales de los hechos, registro de cadenas y custodias y de evidencias físicas, copias de certificados de defunción, protocolo de autopsia, así como experticia de comparación balística, experticia pericial al vehículo tipo moto, experticia de análisis de contenido y fijación fotográficas, entre otras. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ y JESÚS DANIEL BRITO MATA, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Manifestando EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ: querer declarar, por lo que retira de la sala al imputado Jesús Brito, manifestando Eduardo Rodríguez lo siguiente: “El día jueves yo Salí temprano de mi casa para mi casa, el miércoles todo los 12 le cambio el aceite a la mato, no pude el miércoles y se lo cambie el jueves, fui a buscar una llave prestado caiguire a un amigo y luego el jueves como a las 10 de la mañana se lo fui a llevar y luego me fui para mi trabajado estuve en mi trabajo como hasta las 3 de la tarde, el viernes también fui a trabajar hasta medio día y luego fui para el banco y estuve hasta la una, y luego me fui a afeitar, y el día sábado estuve todo el día en mi casa”. Es todo. Se hace comparecer a la sala al imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, quien manifestó: “Yo de eso soy inocente, estaba durmiendo en mi casa a las 12 de la noche llegaron un cuerpo de la PTJ, buscándome que yo era un sospechoso de un homicidio me llevaron a la PTJ, luego me preguntaron que si yo sabía algo de la muerte de una china, y en verdad no se porque soy inocente de eso, yo estoy recién operado, tengo dos operaciones del pie, mas de cuatro meses en cama, soy inocente de todo.

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: Vista las actas que conforman el presente expediente la defensa pasa a esgrimir lo siguiente: Solicito la desestimación de la solicitud fiscal en virtud de considerar que no llena los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales en virtud de que se desprenden de las actas procesales que no existen elementos de convicción de que nuestro representado es responsable de los delitos imputados por el ministerio público en este acto, ciudadano juez, de las actas se desprende la declaración de varios albañiles si mas no me equivoco cuatro Pedro Rincones, José García Luís Campos y Denis Viera, los cuales fueron declararos y manifestaron no haber visto a las personas que cometieron el hecho, de la declaración de ellos dicen que se escondieron solo Denis Viera dice que fueron cuatro chamos y que los vio de espalda, al folio 33 el vigilante dice que fueron tres disparos y luego escucha dos mas, dijo que fueron dos ciudadanos de contextura delgada, al folio 34 el testigo dice que no vio nada de lo sucedido, al folio 36 Rodolfo Brito dice que fueron varios disparos que fueron 4 jóvenes, no vio armas y escucho varias detonaciones. La PTJ levanta un acta de investigación penal que no se de que manera los presuntos autores fueron a un Rincón del barrio caiguiere y en dicha acta dicen que se entrevistaron con varias personas se pregunta esta defensa quienes son esas personas y porque no se les tomo entrevistas, manifestaron los funcionarios que los ciudadanos se negaron a aportar sus datos, dicen que hicieron unas pesquisas y cuales son esas pesquisas, establece a un cheo, a un Eduar, y de donde sacan a mi representado?. Posteriormente estos investigadores hacen una visita domiciliaria, en el folio 52 hablan con Jonny Bastardo que dice que no sabe nada y cita a unos ciudadanos, que hasta esa fecha mi representado no aparece en ninguna parte, posteriormente en el folio 65 y 66 sale una declaración con los generales de ley de Dany Mudarra, pero no se explica esta defensa es que como estos investigadores declara a un menor de edad sin estar representado por sus padres, y esa declaración con las previsiones del artículo 49 ordinal 5 prevé la presencia de un abogado por lo que se le esta dando la calidad de un imputado, como es posible que esta persona no aparece como imputado en un Tribunal de adolescente? Y es ahí que introduce a José Daniel y lo señala como el gordo, de acuerdo al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este procedimiento esta nulo de nulidad absoluta. En el artículo 80 hablan de un video, posteriormente en el folio 94 establece la declaración de un testigo presencial y víctima que dice que no vio armas sino vio a dos personas y dice que no los puede reconocer. Al folio 109 hacen un allanamiento y van a la casa de mi representado y como verán mi representado no vive en caiguiere, vive en Brisas del Golfo y estaba en la casa de su abuela, esta recién operado de la pierna, en ese allanamiento se encuentra a mi representado se le quita las vestimenta no haciéndose las pruebas para presumir en caso de haber pólvora fue encontrada en el sitio del suceso, posteriormente de la declaración magistral de este presunto imputado declaran a unos testigos donde presuntamente encuentran unas armas enterradas, como llegó estos famosos investigadores en el sitio exacto donde estaban estas armas, como llegaron estos investigadores, se pregunta esta defensa: se les encontró estas armas a mi representado? Se le ha hecho la prueba de ATD a mi representado para saber que mi representado haya disparado. Posteriormente reposa en el expediente que en ese video, el cual no se le ha enseñado a la defensa se hizo con un programa Windows que lo que se vio fueron silueta, no pudiendo identificar a esas personas, y pudiendo buscar en los archivos físicos, o sea el reconocimiento fotográfico, así mismo a través de todos estos estudios no existen ningún elemento vinculante que puede identificar a mi representado en el sitio del suceso y allá estado con esas dos personas ni siquiera lo conoce. Como puede el ministerio público tipificar el agavillamiento, y como puede demostrarlo como dice que mi representado se haya organizado para cometer el hecho, como puede pedir el ministerio público un homicidio calificado en grado de frustración si en el folio 84 existe un examen médico legal que nos indica de conformidad con el tiempo de curación que estaríamos presentes en una lesión, que le lleva el ministerio público a pensar que no se llevó a cabo el homicidio y que por motivos de causas mayor no se pudo realizar, es una tipificación demasiada exagerada, es por lo que esta defensa considera que no existe elementos alguno que pueda determinar que mi representado estuvo en el sitio, que cometió el delito, si el Tribunal decretara la privación existen testigos presénciales que mi representado estuvo en casa de su abuela, que esta recién operado, y por lo tanto no pudo haber cometido este delito, por lo que solicito el examen médico legal para determinar las lesiones de mi representado, es por lo que solicitamos la libertad plena de nuestro representado, y de no compartir esta solicitud, a tal efecto la medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de no compartir este criterio, y si decide el juez privar a nuestro representado, solicitamos como sitio de reclusión la policía del Estado Sucre, solicito copias simples del acta y de todo el expediente.

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: Luego que el Dr. Tremon hizo un magistral recorrido por las actas que conforman el presente asunto, esta defensa no solo apoya sino que debe hacer ciertas consideraciones: En primer lugar por cuanto estamos al inicio de una investigación, el ciudadano juez debe tomar en consideración lo que contamos, y contamos las personas a las que se les tomo declaración en ningún momento dan identificación alguna que involucren a mis representados en este hecho, los vieron de espaladas, unos dicen que fueron 4 otros dicen que fueron dos, los vigilantes unos dicen que iban con ropas sucias otros dicen que iban con franelas blancas, hay muchas contradicciones, la testigo presencial MenzilLiang, la única testigo presencial quien es que realmente estaba ahí en ese sitio igualmente no identifica a los autores de los hechos a que hace alusión la fiscalía del ministerio público, el Dr. Tremon dice que estaban las armas en un lugar y que dichas armas no están vinculados con mi representado, así como tampoco vinculación con los hechos, como sabemos que esas armas son las mismas que fueron utilizadas para darle muerte a la occisa y lesionar a las víctimas, solo por unas actas de entrevistas que cursan del folio 65 al folio 66 cuando un menor de edad señala a unos ciudadanos por su apodo como presuntos autores de los hechos, no solo la prueba fue obtenida ilícitamente sino que vicia de nulidad absoluta todo el proceso, y por ante la ilicitud de la prueba el Tribunal no puede valorarla, cuales son los elementos de la fiscalia que vinculen a mis representados, el Tribunal dará valor a esa prueba para probar a estos ciudadanos de libertad y violarle la presunción de inocencia? Si bien debemos tomar en consideración el tiempo de curación e incapacidad de la presunta víctima debemos indicar el sitio donde recibió el impacto la presunta víctima y en este caso es la pierna, si hubiese tenido la intención de causar la muerte lo hubiese hecho en otro sitio, por lo que solicito se desestime el homicidio frustrado. En cuanto al agavillamiento, el artículo 250 manifiesta que debe ver fundados elementos de convicción y el hecho de que se señale que hay dos personas, esta defensa confía en su justicia y los procesos constitucionales y confiada en ellos pido a usted, en primer lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, y en caso de no declararse la nulidad, en base a los elementos de convicción reitero la solicitud de libertad, por cuanto no hay peligro de fuga, la misma tienen residencia fija, mas cuando tomanos en consideración el tipo de delitos, a todo evento siempre en pro de garantizar la tutela efectiva que hoy asiste a mis defendidos solicito una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en última instancia en caso de este Tribunal acordar el petitorio fiscal y apartarse del criterio de esta defensa pido sitio de reclusión la policía del Estado.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Punto Previo: en cuanto a la solicitud de los defensores referidas a decretar la nulidad de la entrevista del ciudadano Dany Mudarra y consecuencialmente del resto de las actuaciones, estima este Tribunal que tal situación no acarrea nulidad alguna, ni relativa ni absoluta por cuanto el referido ciudadano fue entrevistado en calidad de testigo, no como presunto autor de delito alguno, es por lo que no es menester que comparezca acompañado de su representante o defensor; por lo que a criterio de este juzgado la actuación policial estuvo ajustado a derecho, no acarreando nulidad alguna. Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar el petitorio de los defensores públicos y privados referidos a, decretar la nulidad de la entrevista del testigo Dany Mudarra. En cuanto a la solicitud de la defensora pública referida a no valorar la declaración del testigo Dany Mudarra, este Tribunal advierte que en esta fase de control no se valoran declaraciones, solo se estiman elementos de convicción, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de la defensora pública referida a no darle valor a la entrevista rendida por el ciudadano Dany Mudarra. En cuanto a lo manifestado por los defensores públicos y privados referidos a que se desestimen los delitos de Agavillamiento, Y Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Frustración, por encontrase el presente asunto en una fase de investigación considera que no deben realizarse cambios de calificaciones algunas, siendo que específicamente en el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Frustración la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos José Manuel Mudarra Salazar, Eduardo Luís Rodríguez Y Jesús Daniel Brito Mata se subsumen en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, por los hechos que dieron origen a la presente causa, siendo que para considera un cambio de calificación entre el Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Frustración y Lesiones, habría que tomar en cuanta la intención del sujeto activo al momento de la presunta comisión del hecho, lo que no es posible dilucidar por este Tribunal en esta fase, razón por la cual este Tribunal declara sin Lugar el petitorio de los defensores referidos a la desestimación del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Frustración. Y así se decide.

Ahora bien, Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA; en contra de los imputados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ y JESÚS DANIEL BRITO MATA, quienes se encuentran asistidos por los defensores ABG. MARIANA ANTON Y ENRIQUE TREMÓN Y FRANKLIN RINCONES, respectivamente, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de XIE RUIMEI (Occisa), Y ZHENG XINGHUI; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 13 de Octubre del año 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los ciudadanos XIE RUIMEI; MENGSI LIANG Y ZHENG XINGHUI, se trasladaban a bordo de un vehiculo Marca: Honda; Modelo: CRV; Clase: Camioneta; Color: Beige, hacia su residencia ubicada en urbanización Jardín Nueva Toledo en esta Ciudad, en el momento que se estacionaron y se bajaban del vehiculo, fueron interceptados por cuatro (04) sujetos que portaban armas de fuego y sin mediar palabra alguna dispararon contra el vehiculo, causándole la muerte de forma casi instantánea a la Ciudadana XIE RUIMEI, como consecuencia de inspección externa: herida por arma de fuego, entrada muñeca izquierda lado interno, irregular, salida ventral de mano izquierda; entrada post auricular derecho de 1,8 x 1,2 cms. ovalado, salida mejilla izquierda. inspección interna: cabeza y cuello: entrada post auricular derecha (apófisis mastoides) con fractura de primera vértebra cervical con sección de la medula espinal, salida mejilla izquierda, trayecto a distancia de atrás para delante de derecha a izquierda, congestión cerebral en base de cerebelo. causa de la muerte: herida por arma de fuego en base de cráneo con fractura de la primera vértebra cervical con sección de la medula espinal, según consta en Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana Estado Sucre, y a la victima XHENG XINGHUI, le ocasionan: herida por arma de fuego en brazo derecho y pierna izquierda; realizándosele bajo anestesia general limpieza quirúrgica y exploración de herida en rodilla izquierda con orificio de entrada en pomdilo lateral y orificio de salida en cara interna de articulación de rodilla, exploración de heridas múltiples en mano derecha, con orifico de entrada a nivel de articulación interfalangica esquirlas de proyectil y limpieza quirúrgica, fractura de fémur izquierdo, lo cual amerito: asistencia medica: siete (07) días; tiempo de curación e incapacidad: cuarenta y cinco (45) días; secuelas: sin poderse precisar, según consta en examen medico legal No. 162-3799, de fecha: 19Oct2011, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, Exp.Prof. II, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana Estado Sucre. Siendo que los autores del hecho se dieron a la fuga hacia el cerro, identificados posteriormente como José Manuel Mudarra Salazar; Eduardo Luís Rodríguez, José Daniel Brito Mata, circunstancias estas que se desprenden de los hechos y demás pruebas cursantes en la presente causa; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: trascripción de novedad, de fecha: 13oct2011, inserta la folio 1 del expediente, suscrito por el detective: David Velasco, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub-delegación cumaná estado sucre, dejando constancia de: Se tuvo conocimiento mediante llamada radiofónica de parte del operador de la RAIC LEYDIS GUZMÁN, informando que en la Urbanización Jardín Nueva Toledo, calle 05, casa sin número, de esta ciudad, se encuentran Tres personas, heridas, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto. Acta de investigación penal, de fecha: 13oct2011, inserta al folio 2; su vuelto y 3 del expediente, suscrito por los funcionarios: detective: david velasco y agente: douglas bello; adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub-delegación cumaná estado sucre, dejando constancia de: Se constituyó y trasladó comisión de ese Cuerpo Detectivesco, al referido sitio, con la finalidad de verificar la información antes mencionada. Una vez en la mencionada dirección, la comisión se entrevistó con la ciudadana: MENGSI LIANG, Cédula de Identidad E-83.630.114, quien manifestó momentos cuando iban llegando a su casa, a bordo del vehículo abajo descrito, cuando fueron interceptados por Cuatro (04) Sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, intentaron despojarlos de sus pertenencias, resistiéndose al robo por lo que estos sujetos optaron en disparar en contra de sus humanidades logrando dejar el resultado antes descrito para posteriormente los antisociales darse a la fuga, falleciendo a pocos minutos de su ingreso en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá una de las personas lesionadas; la misma presentó las siguientes heridas: Un orificio en la Región Gemana, del lado izquierdo, un orificio en la Región Mastoidea del lado derecho, un orificio en la Región Palmar Izquierda y un orificio en la Región Dorsal de la mano izquierda; el ciudadano ZHENG XINGHUI, cédula de identidad E-84.487.607, presentó una herida en la cara interna de la rodilla de la pierna izquierda con salida en la cara externa de la misma rodilla; una herida en la región dorsal de los dedos de la mano derecha y una herida razante en el codo del brazo derecho; la ciudadana MENGSI LIANG, cedula de identidad E-83.630.114, presentó excoriaciones en la región frontal; de igual manera informan no haber logrado visualizar las características fisonómicas de los sujetos autores del presente hecho; de igual forma se logró colectar dentro del vehículo antes descrito un proyectil elaborado en plomo. Inspección nº 2711 de fecha 13oct2011, inserto al folio 4; su vuelto; 5 y 6 del expediente, suscrita por detective: david velasco y agente: douglas bello, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación cumaná estado sucre, realizada en: urbanización jardín nueva Toledo, calle 05, vía pública Cumaná estado sucre, lugar de los hechos. INSPECCIÒN Nº 2712, de fecha: 13Oct2011, inserto a los Folios: 7, su vuelto, 8, 9 y 10 del Expediente, realizado al vehiculo involucrado en el hecho. PLANILLA DE VEHICULOS (AUTOS) RECUPERADOS, de fecha: 13Oct2011, inserto al Folio 11 del Expediente, describiendo el vehiculo involucrado en el hecho. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 13Oct2011, inserto al Folio 12 del Expediente, dejando constancia de haber recuperado: UN (01) SEGMENTO DE PLOMO, PARCIALMENTE DEFORMADO, COLOR GRIS. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 13Oct2011, inserto al Folio 13 del Expediente, dejando constancia de haber recuperado: DOS TARJETAS CON RASTROS DATILARES DEL VEHICULO MARCA HUNDAI, INVOLUCRADO EN EL HECHO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 13Oct2011, inserto al Folio 16 y su vuelto del Expediente, realizada a: JOSE LUIS GARCIA, entre otras cosas expuso: “Resulta que el dia de hoy, cuando me encontraba en una vivienda ubicada en la urbanización Ciudad Jardin, calle 095, de esta ciudad, donde se estaba haciendo unas casas, cuando nos encontrábamos de la hora de reposo como a las 01:00 de la tarde, de pronto se escucharon unas detonaciones…allí vimos que estaba un señor de nacionalidad china, tendido sobre el suelo y tenia una herida en una pierna y en el brazo izquierdo lleno de sangre, de pronto llego una camioneta de domesa y lo auxiliaron llevándoselo, pero antes hicieron un comentario, de que habían visto a cuatro sujetos corriendo con dirección hacia Caíguire, con armas en la mano…”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 13Oct2011,,inserto al Folio 17 y su vuelto del Expediente, realizado a: DANIEL HENRIQUEZ, expuso: “Resulta ser que el día de hoy, me encontraba en una vivienda ubicada en la urbanización Ciudad Jardín, calle 05, de esta ciudad donde estamos haciendo unas casas…como a las 01:00 de la tarde, de pronto se escucharon unas detonaciones…y vimos que estaba un señor de nacionalidad china, tendido sobre el suelo y tenia una herida en una pierna y un brazo lleno de sangre…”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 13Oct2011, inserto al Folio 18 y su vuelto del Expediente, realizado a: PEDRO RINCONES, entre otras cosas expuso: “Resulta ser que el día de hoy, me encontraba en una vivienda ubicada en la urbanización Ciudad Jardín, calle 05, de esta ciudad….como a las 01:00 de la tarde, de pronto se escucharon unas detonaciones…yo Salí ellos me contaron habían herido a un señor de nacionalidad china que vive al frente de donde estábamos….estaba en el suelo y tenia una herida en una pierna y un brazo lleno de sangre….”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 13Oct2011, realizada a: DENNY VIERA, entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en la calle seis en la casa en construcción de un ciudadano, de quien desconozco su identidad, pero el Contratista en Frank Mejias…eran aproximadamente la una de la tarde del día de hoy y estando yo en el techo de la casa pasaron cuatro chamos por la ultima calle como si fuesen para la calle siete, yo vi a los chamos medio extraños y baje rápidamente a buscar mis herramientas que las tenia frente a la casa…escuche varias detonaciones….vi a uno de los chinos sentado en la calle…pero a la China herida no logre verla…”. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha: 13Oct2011, inserto al Folio 21, dejando constancia que recibieron llamada telefónica del Cabo 1º. JOSE CARVAJAL, informando que la Ciudadana: XIE RUIMEI, de origen asiático, falleció en el hospital central de esta ciudad. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 13Oct2011, inserto al Folio 22 y su vuelto del Expediente, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia que se trasladaron hacia el HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, realizando Inspección al cadáver de la victima: XIE RUIMEI, presentando: UN (01) ORIFICIO EN AL REGION GEMANIA, DEL LADO IZQUIERDO, UN(01) ORIFICIO EN LA REGION MASTOIDEA DEL LADO DERECHO; UN (01) ORIGICIO EN LA REGION DORSAL DE LA MANO IZQUIERDA., igualmente les informaron que los Ciudadano: MENGSI LIANG Y ZHENG XINGHUI, quienes resultaron lesionados en el hecho, fueron trasladados hasta la Clínica San Vicente de esta Ciudad. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 13Oct2011, dejando constancia de la recuperación de: UN (01) PROYECTIL DE PLOMO, DE COLOR GRIS. INSPECCION No. 2710, de fecha 13Oct2011, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE ESTA CIUDAD, específicamente al cadáver de: la victima: XIE RUIMEI, presentando: UN (01) ORIFICIO EN AL REGION GEMANIA, DEL LADO IZQUIERDO, UN(01) ORIFICIO EN LA REGION MASTOIDEA DEL LADO DERECHO; UN (01) ORIGICIO EN LA REGION DORSAL DE LA MANO IZQUIERDA. EXPOSICIONES FOTOGRAFICAS DEL CADAVER DE LA VICTIMA: XIE RUIMEI. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13Oct2011, realizada a: JOHAN MARCANO, entre otras cosas narro: “yo me encontraba laborando el día de hoy 13-10-2011 en la urbanización “VII Soles” ubicada detrás de la urbanización Ciudad Jardín…eso como las 12:30 del mediodía escuche dos disparos, luego se escucharon siete disparos mas…veo a dos sujetos que iban corriendo hacia el cerro y estos llevaban como unas armas de fuego en las manos, posteriormente nos llego el comentario de que se habían metido en una casa en Ciudad Jardín a robar y habían herido a unos chinos…”. ENTREVISTA a: LUIS CAMPOS, de fecha 13Oct2011, entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en labores de servicio de vigilancia en la urbanización Ciudad Jardín de esta ciudad, eran aproximadamente las doce y treinta y cinco minutos paso la China, eran dos muchachas chinas y se pararon en la vigilancia a saludar….bajo a gran velocidad la china que manejaba el carro me pedía ayuda y cuando abrí la puerta vi que la otra China estaba herida por la parte alta del cuello, yo me monte en el carro con al China y nos fuimos para el Hospital y la China me dijo que unos tipos los estaban esperando en su casa y cuando ellos llegaron salieron atracarlos y solo dispararon y ella arranco y me decía que en la cada había quedado otro Chino herido que llamara a la casilla de vigilancia….”. ENTREVISTA A: RODOLFO BRITO, entre otras cosas manifestó: “Resulta ser de que el día de hoy me encontraba laborando como vigilante en la urbanización siete soles de esta ciudad, y a eso de la una horas de la tarde escucho varios disparos para el final de la urbanización nueva Toledo y como a los cinco minutos pasaron por el frente de la casilla con destino al barrio Caíguire cuatro jóvenes vestidos de trabajadores con ropa sucia….después de eso me entere de que habían tiroteado a unos chinos….”. COPIA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 13Oct2011, inserto al Folio 39 del Expediente suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumana Estado Sucre, perteneciente a la Victima: XIE RUIMEI, dejando constancia que la misma fallece por: SECCION DE MEDULA ESPINAL, FRACTURA DE PRIMERA VERTEBRA CERVICAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO. EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES, al Vehiculo: MARCA: HONDA; MODELO: CR.V TIPO: CAMIONETA; COLOR: BEIGE; PLACAS: AA265TF. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dejando constancia de haber recuperado: UN (01) PROYECTIL ELABORADO EN PLOMO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dejando constancia de haber recuperado: DOS (02) SEGMENTOS DE GASA, UNO IMPREGNADO DE SANGRE DE LA OCCISA Y OTRO IMPREGNADO DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA EN EL VEHICULO AMRCA HONDA, MODELO CR V, COLOR DORADO, PALCAS AA265TF, UN (01) HISOPO IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17Oct2011, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia que se trasladaron hacia el lugar de los hechos, entrevistándose con vecinos y moradores, indicándoles que los autores del hecho se dieron a la fuga subiendo el cerro el cual da acceso al sector el Rincón del Barrio Caíguire de esta Ciudad, trasladándose hacia ese sector, sosteniendo entrevista con vecinos los cuales por temor a represarías no se identificaron, mencionando que los sujetos que cometieron el hecho son hijos del señor VICTOR MUDARRA, y se apodan “CHEO”; “DANNY”; “JHON” y “JULIO”, el día de los hechos venían bajando del cerro corriendo procedente de la Urbanización Jardín Nueva Toledo quienes son del sector el Rincón de Caíguire y de la Urbanización Brisas del Golfo de esta ciudad, de igual manera en fecha 18/10/11 se logro entrevistar a un adolescente quien quedó identificado como DANNY JOSE MUDARRA SALAZAR, titular de la cédula de identidad V.24.875.783, indicando que a eso de las once horas de la mañana del día jueves 13/10/11 llegó a su residencia un niño quien le manifestó que en la placita del barrio el rincón de Caíguire de esta ciudad, dos chamos lo estaban llamando, por lo que él bajó hasta dicho lugar donde se encontraba su hermano apodado “CHEO” junto con dos sujetos conocidos como: EDUARDO Alias “POLIGONO” y DANIEL Alias “EL GORDO”, quienes lo invitaron hacia el cerro de dicho barrio a cazar aves, por lo que se trasladaron hasta dicho sector donde se pararon en y se quedaron montando vigilancia desde la parte alta del cerro que separa al sector el Rincón de Caíguire con la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, al local comercial denominado “EL CARIÑOSO”, ubicado en la avenida Carúpano de esta ciudad, el cual es propiedad de personas del origen asiático, una vez cuando observaron que dichos ciudadanos cerraron el referido local comercial se dirigieron en veloz carrera dicha urbanización, específicamente al inmueble donde residen las personas propietarias de dicho establecimiento comercial y se ocultaron en un terreno que está cercado con un paredón ubicado frente a la residencia de las víctimas, al momento en que hicieron acto de presencia los ciudadanos de origen asiático quienes estacionaban el vehículo en el cual se trasladaban, los sujetos antes mencionados interceptaron a los mismos quienes haciendo uso de armas de fuego tipo revólver y bajo amenaza de muerte sometían a estas personas para despojarlas de sus pertenencias y las mismas se resistieron al robo, abordando nuevamente el vehículo en el cual se trasladaban para tratar de huir de dicho lugar es cuando dichos sujetos abren fuego contra la el referido vehículo automotor y la humanidad de los tripulantes del mismo; quedando en dicho lugar un asiático de sexo masculino donde el sujeto mencionado como EDUARDO POLIGONO molesto porque no lograron despojara de sus pertenecías a dichos ciudadanos opto en disparar contra la humanidad de la persona que quedo en dicho lugar dejándolo lesionado para posteriormente darse a la fuga. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 13Oct2011, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana Estado Sucre, perteneciente a la Victima: XIE RUIMEI, dejando constancia que la misma presento: INSPECCION EXTERNA: HERIDA POR ARMA DE FUEGO, ENTRADA MUÑECA IZQUIERDA LADO INTERNO, IRREGULAR, SALIDA VENTRAL DE MANO IZQUIERDA; ENTRADA POST AURICULAR DERECHO DE 1,8 x 1,2 cms. OVALADO, SALIDA MEJILLA IZQUIERDA. INSPECCION INTERNA: CABEZA Y CUELLO: ENTRADA POST AURICULAR DERECHA (APOFISIS MASTOIDES) CON FRACTURA DE PRIEMRA VERTEBRA CERVICAL CON SECCION DE LA MEDULA SPINAL, SALIDA MEJILLA IZQUEIRDA, TRAYECTO A DISTANCIA DE ATRÁS PARA DELANTE DE DERECHA A IZQUIERDA, CONGESTION CEREBRAL EN BASE DE CEREBELO. CAUSA DE LA MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN BASE DE CRANEO CON FRACTURA DE LA PRIMERA VERTEBRA CERVICAL CON SECCION DE LA MEDULA ESPINAL. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA No. 9700-263-2235-B-0446-11, REALIZADA A: UN (01) PROYECTIL QUE CONFORMABA EL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA No. 9700-263-2279-B-0451-11, REALIZADA A: UN (01) PROYECTIL QUE CONFORMABA EL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO. DICTAMEN PERICIAL REALIZADO A UN VEHICULO MOTO; MARCA: EMPIRE; MODELO: HORSE; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; PALCAS: GAM=729; AÑO: 2007. CONCLUYENDO QUE TODOS LOS SERIALES SE ENCUENTRAN EN SU ESTADO ORIGINAL. RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL No. 162=3799, de fecha: 19Oct2011, suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, Exp.Prof. II, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana Estado Sucre, perteneciente a la Victima: XHENG XINGHUI, dejando constancia que el mismo presentó: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN BRAZO DERECHO Y PIERNA IZQUIERDA; REALIZANDOSELE BAJO ANESTESIA GENERAL LIMPIEZA QUIERURGICA Y EXPLORACION DE HERIDA EN RODILLA IZQUIERDA CON ORIFICIO DE ENTRADA EN POMDILO LATERAL Y ORIFICIO DE SALIDA EN CARA INTERNA DE ARTICULACION DE RODILLA, EXPLORACION DE HERIDAS MULTIPLES EN MANO DERECHA, CON ORIFICO DE ENTRADA A NIVEL DE ARTICULACION INTERFALANGICA ESQUIRLAS DE PROYECTIL Y LIMPIEZA QUIRURGICA, FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO, lo cual amerito: ASISTENCIA MEDICA: SIETE (07) DIAS; TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD: CUARENTA Y CINCO (45) DIAS; SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR. EXPERTICIA HEMATOLOGICA realizada a: DOS (02) SEGMENTOS DE GASA IMPREGNADOS CON UAN SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, COLECTADO AL CADAVER DE LA VICTIMA: XIE RUIMEI, Y OTRA IMPREGNADO DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA EN EL VEHICULO MARCA HONDA, MODELO CR V, COLOR DORADO, PALCAS AA265TF, UN (01) HISOPO IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO, dando como resultado: POSITIVO. EXPERTICIA HEMATOLOGICA AL VEHICULO MARCA. HONDA, RELACIONADO CON LA PRESENTE CAUSA. EXPERTICIA DE ANALISIS DE CONTENIDO, FIJACION FOTOGRAFICA DE LA INFORMACION GRAB ADA EN UN PEN DRIVE. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 19Oct2011, realizada a la Victima: MENGSI LIANG, quien entre otras cosas manifestó: “Bueno resulta que trabajo en un negocio que tenemos en el mercado municipal de esta ciudad, y a eso de las doce y cuarenta horas de la mediodía fui hasta el negocio de mi suegra denominado EL CARIÑOSO ubicado en la avenida Carúpano de esta ciudad, ahí busque a mi suegra XIE RUIMEI y ZHENG XINGHUI, y nos fuimos para mi casa ubicada en la calle 05 de la urbanización nueva Toledo de esta ciudad, ahí ZHENG se bajo del carro y en el momento que mi suegra abre la puerta se bajo con una taza de sopa escucho un grito de mi suegra y se montó al carro de nuevo y cerro la puerta, y me dijo que arrancara ahí es cuando veo que había un tipo tratando de abrir la puerta de mi suegra y otro tipo tratando de abrir la puerta de mi lado, pero como ya le había pasado seguro no lograron abrirlas, entonces los tipos golpeaban los vidrios de la puerta, en ese momento cuando quito el freno de mano para arrancar escuche varios disparos pro eso arranque de ahí dejando donde estaban los chamos a ZHEN como a las dos cuadras me di cuenta de que estaba sangrando y me dolía la frente es cuando le digo a mi suegra…pero ella no respondía ahí voltee a ver para donde ella estaba y me percato de que estaba sentada pero vomitando bastante sangre….”. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL No. 9700-174-V-500-11, de fecha 19Oct2011, realizada al vehiculo Marca Honda, concluyendo que el mismo presenta TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACION EN SU ESTADO ORIGINAL. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19Oct2011, inserto a los Folios 108 al 112 del Expediente, INSPECCION No. 2771; inserto al Folio 125, su vuelto y 126; INSPECCION No. 2772, inserto al Folio 127, su vuelto y 128 del Expediente, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana Estado Sucre, dejando constancia de: Continuando con las averiguaciones en fecha 19/10/11 este despacho recibió órdenes de visita domiciliaria emanada del Juez de Control Quinto de esta circunscripción Judicial las cuales deben practicarse en las residencias de los ciudadanos conocidos en el mundo delictivo como: “CHEO”, “DANNY” quienes son hermanos, además de “ EDUARDO POLIGONO”, y “DANIEL EL GORDO”, quienes son las personas autoras del presente hecho. Por lo que comisión de esta oficina se traslado hasta la residencia de los mismos con la finalidad de darle cumplimento a las referidas órdenes de visitas domiciliarias, logrando incautar en la residencia del sujeto mencionado como DANIEL lograron colectar como evidencia de interés criminalístico un teléfono celular, marca VTELCA, modelo ZTE 296, elaborado en material sintético color blanco y anaranjado, serial 100212570184, con su respectiva batería, Una Franela, con diseño de rayas de color verde y blanco, marca AEROPOSTALE, talla L/G, y Un pantalón, largo tipo Jeans, color azul, marca RUSTIKO, sin talla aparente; en la residencia del sujeto mencionado como POLIGONO lograron colectar como evidencia de interés criminalístico dos conchas de bala, color dorado, calibres .38 Spl, una marca CAVIM y una marca SPEER; Un Pantalón largo, tipo Jeans, color negro, marca WRANGLER, talla 32 x 34, se deja; en la residencia del sujeto mencionado como DANIEL lograron colectar como evidencia de interés criminalístico una franela de color azul, con las inscripciones en la parte posterior AIR JORDAN, sin talla aparente, y un pantalón del tipo Jeans de color gris, marca U.S.A, sin talla aparente, presuntamente dichas prendas eran las que vestían los sujetos autores del presente hecho para el día en que cometieron tal delito. Posteriormente comisión de este despacho se traslado hasta el cerro del rincón de Caíguire ubicado en las adyacencias donde se suscito el presente hecho y luego de practicar varios métodos de búsqueda lograron recuperar en dicho lugar dos armas de fuegos: Una Tipo revolver, calibre .38 Spl, elaborada en metal color negro, marca AMADEO ROSSIS, serial puente móvil 3343, con empuñadura de color negro, la cual se halla contentiva de dos balas, calibre .38 Spl, marca CAVIM Y UNA CONCHA DE BALA CALIBRE .38 Spl, marca CAVIM, la segunda arma, Tipo revolver, calibre .38 Spl, elaborado en metal color negro, marca EAA COCOA FL, serial 1527114, la cual se halla contentiva de dos balas calibre .38 Spl, marcas CAVIM, y una concha de bala calibre .38 Spl, marca CAVIM, las cuales al ser sometidas a experticias de comparación balística se logro constatar de que el proyectil que fue colectado en el vehiculo automotor propiedad de las personas de origen asiático y el proyectil que le sustrajeron al ciudadano lesionado fueron disparadas por las armas de fuego antes descritas como recuperadas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19Oct2011, realizada al Testigo del allanamiento: JOSE RAFAEL GUTIERREZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19Oct2011, realizada al Testigo del allanamiento: DORTYS GUTIERREZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19Oct2011, realizada al testigo del allanamiento: YOANN BETANCOURT. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA realizada a: DOS (02) ARMAS DE FUEGO; CUATRO (04) BALAS Y DOS (02) CONCHAS, dando como resultado: POSITIVO, que los proyectiles y las conchas fueron percutidas por las armas incautadas. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, realizada a: DOS CONCHAS QUE ORIGINALMENTE CONFORMABAN EL CUERPO DE BALAS, para armas de fuego, calibre .38 Special. dando como resultado: PSOSITIVO, ambas conchas fueron percutidas por el REVOLVER MARCA: AMADEO ROSSI, SERIAL 3348. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 570, de fecha 19Oct2011, realizada a: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO ZTE 296 Y UN (01) BOLSO DEL TIPO MILITAR; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa pública y privada referidos al otorgamiento de libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.344.865, soltero, residenciado en el Barrio el Rincón de Caíguire, Calle Principal, Vía el cerro, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.716, nacido en esta Ciudad en fecha 25 de Julio del año 1988, de 23 años de edad, soltero y residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Calle 04, Casa No. 46, Cumaná, Estado Sucre y JESÚS DANIEL BRITO MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.094.653, nacido en fecha: 25 de Noviembre del año 1991, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Segunda Transversal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de XIE RUIMEI (Occisa), Y ZHENG XINGHUI; quienes quedarán recluidos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar por no ser contraria a derecho la solicitud planteada por el defensor privado referido al trasladar a su representado Jesús Brito al médico forense de esta Ciudad de Cumana a los fines de que realice examen médico. En consecuencia se fija oportunidad para el día Lunes 24-10-2011 a las 10:00 AM para que se lleve a cabo el referido traslado. Se acuerda con lugar igualmente las copias simples de la presente acta solicitadas por los defensores público y privados, por último se acuerda con lugar las copias simples del presente expediente planteadas por el defensor privados, debiendo gestionar lo conducente a los fines de obtener la reproducción del asunto. Se acuerda dejar sin efecto las órdenes de aprehensión libradas en contra de los imputados de autos. En consecuencia Líbrese boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a los fines de que con las estrictas seguridad que el caso amerita traslade al imputado Jesús Brito el día Lunes 24-10-2011 a las 10:00 AM hasta la medicatura forense de esta Ciudad. Líbrese oficio al médico forense de esta Ciudad a los fines de practique evaluación médica al ciudadano Jesús Brito y que remita a este Tribunal las resultas. Líbrese oficio al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas a los fines de que desincorpore del sistema SIIPOL a los imputados de autos en virtud de haberse dejado sin efecto la orden de captura librada en sus contra. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.-