REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004465
ASUNTO : RP01-P-2011-004465

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.094.653, 19 años de edad, nacido en fecha 25-11-1991, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Martha Brito, y residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Segunda calle, casa S/N, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, previo traslado desde la Comandancia del IAPES de esta ciudad, la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN, supliendo en este acto a la defensoría Pública Penal Nº 05, quien se encuentra de guardia el día de hoy, quien estando presente en sala se dio por notificada de la presente designación. Siendo impuesto el imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN, supliendo en este acto a la defensoría Pública Penal Nº 05, quien se encuentra de guardia el día de hoy, quien estando presente en sala se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes para solicitar una medida de coerción personal. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 19/10/2011; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien manifestó: Esta defensa considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en las actas procesales no se evidencia testigo alguno que acredite el dicho de los funcionarios policiales. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMÁN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 19 de Octubre de 2011, siendo las 11:00 de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de investigación en torno a las actas procesales signadas con el Nº K-11-0174-02873, que se instruye por uno de los delitos contra las personas y encontrándose en ese despacho el ciudadano Jesús Daniel Brito Mata, a quien se le estaba interrogando, siendo que el mismo tomo una actitud agresiva abalanzándose contra la comisión, tratando de despojar a uno de los mismos de su arma de reglamento, vociferando palabras desafiantes y obscenas, motivo por el cual se practico su detención; Igualmente surgen de las actas los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal inserta en el folio 01, por medio de la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado; Auto de Inicio de Investigación, inserto al folio 04, suscrito por el representante del Ministerio Público; Memorando Nº 9700-174-SDC-514, inserto al folio 06, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales; Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, el acta policial cursante al folio 01; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda con lugar la solicitud de Libertad pedida por el Ministerio Público y ratificada por la Defensora Pública.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.094.653, 19 años de edad, nacido en fecha 25-11-1991, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Martha Brito, y residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Segunda calle, casa S/N, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO.-.