REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004464
ASUNTO : RP01-P-2011-004464
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2011-004464, seguida a los imputados JOSÉ ALBERTO NUÑEZ BRITO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 22 años de edad, de oficio mecánico general, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.381.323, hijo de los ciudadanos Pascual José Núñez Martínez y Leida Brito, residenciado la Avenida Juan de Urpin, cruce con callejón San José, casa S/N, en una esquina en una casa de dos plantas, cerca de los repuestos Alfonso cerca de la Farmacia Ríos, Barcelona Estado Anzoátegui teléfono (04249713431); y ANGEL GABRIEL MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, de oficio mecánico, nacido en Cumaná en fecha 24-07-1991, indocumentado, hijo de los ciudadanos Katiuska Márquez, residenciado en la Calle Puerto Rico, casa N° 39, cerca de repuestos el gordo, detrás de la DIEX, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, los imputados de autos JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ BRITO y ÁNGEL GABRIEL MÁRQUEZ, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogada Privada ALINA GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 44.990, con domicilio procesal en: Centro Comercial Ciudad Cumaná Segundo Piso, oficina B-02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien estando presente en sala acepta el cargo que se asigna, siendo debidamente juramentada por este Juzgado, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
Se dio inicio al acto y explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Séptima Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ BRITO, identificado en actas, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA y del ESTADO VENEZOLANO y el imputado ÁNGEL GABRIEL MÁRQUEZ identificados en actas, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA HERNÁNDEZ por los hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre de 2011, cuando funcionarios dejan constancia que siendo las 1:20 horas de de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Universidad, cercano al Bingo Cumana de esta ciudad, cuando avistan a dos ciudadanos de sexo masculino a bordo de una moto color rojo, saliendo en veloz carrera, logrando darle alcance cerca de unas malezas pantanosas en el aeropuerto viejo, al realizarle la revisión corporal se le incauto a JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ BRITO un arma de fuego, al practicar la aprehensión se apersonó un ciudadano identificándose como LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA HERNÁNDEZ quien manifestó y señaló a las dos personas detenidas, que momentos antes los mismos sujetos lo habían sometido con un arma de fuego despojándolo de cuatro mil bolívares fuertes en efectivo cuando salía del banco de Venezuela. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias.
A los fines de concederle la palabra a los imputados de autos, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ BRITO: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ÁNGEL GABRIEL MÁRQUEZ, quien manifiesta: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. ALINA GARCÍA quien manifestó: Actuando en este acto en mi carácter de defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ BRITO y ÁNGEL GABRIEL MÁRQUEZ, la defensa una vez revisadas las procesales de la presente causa, evidencia que cursa al folio 02 acta policial suscritas por los Funcionarios de la policía del Estado quines refieren la manera que detienen a los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL MÁRQUEZ y JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ BRITO, los funcionarios actuantes señalan haberle hecho revisión corporal a mis defendidos sin la presencia de testigos siendo que los funcionarios manifiestan que le incautaron a uno de mis reprensados un arma de fuego sin la presencia de testigos que corroboren con lo dicho por los funcionarios, así mismo hacen referencia que un ciudadano fue despojado de la cantidad de 4.000 bolívares fuertes y así mismo hacen referencia que mis defendidos iban huyendo a alta velocidad en una moto y esta defensa se pregunta ¿Dónde esta el dinero que según le despojaron a la victima? Así mismo se evidencia un acta de denuncia del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA HERNÁNDEZ, quien refiere que fue despojado de 4.000 bolívares fuertes, los funcionarios hacen referencia en el acta policial, una vez detenidos los imputados y se acerca la victima manifestando que ellos lo habían despojado de un dinero bajo amenazas con un arma de fuego, se observa en el acta de entrevista que la victima no manifiesta que ellos lo hayan despojados del dinero, así mismo se evidencia en actas que no hay una experticia del arma de fuego incautada en el procedimiento, y a pesar de decir los Funcionarios que mis representados despojaron a la victima de dinero y se evidencia que no hay testigos en el procedimiento y no se les consigue el dinero que según fue despojado y no existe testigo alguno que corroboren con lo dicho por los Funcionarios, y es por ello que esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, así mismo solicito la medida cautelar consistente en fianza establecida en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ajustadas a derecho, y no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o participes del hecho que se le atribuye, es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar consistente en una fianza de conformidad con el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra de los imputados JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA y del ESTADO VENEZOLANO y ÁNGEL GABRIEL MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA HERNÁNDEZ, quines están asistidos en este acto por la defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA; este Juzgado Sexto de Control para decidir y observa que: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 18 de Octubre de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, dejan constancia que siendo las 1:20 horas de de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Universidad, cercano al Bingo Cumana de esta ciudad, cuando avistan a dos ciudadanos de sexo masculino a bordo de una moto color rojo, saliendo en veloz carrera, logrando darle alcance cerca de unas malezas pantanosas en el aeropuerto viejo, al realizarle la revisión corporal bajo los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y se le incauto a José Alberto Núñez Brito, un arma de fuego, al practicar la aprehensión se apersonó un ciudadano identificándose como LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA HERNÁNDEZ quien manifestó y señaló a las dos personas detenidas, que momentos antes los mismos sujetos lo habían sometido con un arme de fuego despojándolo de cuatro mil bolívares fuertes en efectivo cuando salía del banco de Venezuela. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, quienes dejan constancia de las diligencia policial efectuada en el presente procedimiento en el cual resultaron detenidos los imputados de autos; al folio 03 y vto., cursa Acta de denuncia realizada por la victima LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA HERNÁNDEZ, en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que el mismo refuerza el dicho de los funcionarios, cuando señala que las personas detenidos, habían sido las mismas que lo despojaron del dinero; al folio 07 y su vto., cursa Planilla de Vehiculo tipo moto involucrada en el presente procedimiento; al folio 08 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos colectados en el presente procedimiento; al folio 09 y vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del arma de fuego colectada en el presente procedimiento; al folio 10 y vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Tres Cartuchos calibre 380 milímetros, sin percutir, colectados en el presente procedimiento; al folio 11 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscritas por Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación; al folio 16, cursa Acta de entrega de Armas de Fuego, suscrita por los funcionarios actuantes en las investigaciones; al folio 17 y su vto., cursa acta de investigación Penal, suscritas por Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; al folio 18, cursa Acta de Inspección Nº 2765, del vehiculo tipo moto involucrada en el presente procedimiento; al folio 19, cursa Acta de Inspección Nº 2766, realizada en el sitio del suceso; al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2520, donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ BRITO, no presenta registros policiales, así mismo se deja constancia que el ciudadano ÁNGEL GABRIEL MÁRQUEZ, presenta Registro Policial por la comisión de unos de los delitos contra la Propiedad (ROBO) según expediente K-11-0174-00339; al folio 22, cursa Dictamen Pericial 9700-174-V-502-11, realizada al vehiculo tipo moto involucrada en el presente procedimiento; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que no se encuentran prescritos y surgen de las actas suficientes elementos de convicción, aunado a que pese que no existe como refiere la defensa un acta de experticia mecánica, se observa un oficio donde se ordena la practica de la misma, aunado a que se evidencian unas actas de registro de custodia de evidencias físicas y entrega de armas, que dan cuenta de la existencia de la misma, la cual fue incautada en un procedimiento apegado a la norma, producto de una persecución. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa en cuanto a una libertad sin restricciones y/o a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del los ciudadanos JOSÉ ALBERTO NUÑEZ BRITO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 22 años de edad, de oficio mecánico general, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.381.323, hijo de los ciudadanos Pascual José Núñez Martínez y Leida Brito, residenciado la Avenida Juan de Urpin, cruce con callejón San José, casa S/N, en una esquina en una casa de dos plantas, cerca de los repuestos Alfonso cerca de la Farmacia Ríos, Barcelona Estado Anzoátegui teléfono (04249713431); a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA y del ESTADO VENEZOLANO y ANGEL GABRIEL MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, de oficio mecánico, nacido en Cumaná en fecha 24-07-1991, indocumentado, hijo de los ciudadanos Katiuska Márquez, residenciado en la Calle Puerto Rico, casa N° 39, cerca de repuestos el gordo, detrás de la DIEX, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA HERNÁNDEZ; quienes quedarán recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná, en virtud de manifestar los imputados que teme por sus vidas si son traslados al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO.-.