REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004463
ASUNTO : RP01-P-2011-004463

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado ENDRUI ROY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.450, edad 23 años, nacido en fecha 11/03/1.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Damelis Josefina González y Cruz Manuel Sánchez y residenciado en El Barrio Los Cocos, Casa N° 01, Primera Calle, al lado de la Bodega de Zuleima, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que compareció el imputado ENDRUI ROY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Publica Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN, supliendo en este acto a la defensoría Pública Penal Nº 05, quien se encuentra de guardia el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN, supliendo en este acto a la defensoría Pública Penal Nº 05, quien se encuentra de guardia el día de hoy, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENDRUI ROY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 02:35 de la tarde, en labores de investigaciones, por la avenida principal de la urbanización Cascajal, específicamente en la estación de bomberos municipales, avistan a un ciudadano que se desplazaba por el sector y que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, acelerando el paso, razón por la cual se le da la voz de alto, procediendo a realizarle una revisión al mismo, amparados en lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del lado izquierdo de su pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, cacha plástica de color negra, sin marca y seriales visibles, con dos cartuchos calibre 38, sin percutir, por lo que se procedió a la detención del mismo. Indicando a su vez que el imputado de autos tiene conducta predelictual; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado de autos, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando ENDRUI ROY SÁNCHEZ GONZÁLEZ: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien manifestó: la defensa hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y solicita se decrete la libertad a mi defendido, por no haber testigos presénciales de los hechos que corroboren con dicho por los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento; es por lo que solicito a este Tribunal se decrete la Libertad Sin Restricciones de mi defendido y esa conducta predelictual no tiene nada que ver con el delito que se le esta imputando y no hay evidencias que el mismo se encuentra involucrado en hecho punible alguno y es por ello que la Fiscal del Ministerio Público mal puede solicitar se le aplique la medida cautelar en contra de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, en contra del imputado ENDRUI ROY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 18 de Octubre del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 02:35 de la tarde, en labores de investigaciones, por la avenida principal de la urbanización Cascajal, específicamente en la estación de bomberos municipales, avistan a un ciudadano que se desplazaba por el sector y que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, acelerando el paso, razón por la cual se le da la voz de alto, procediendo a realizarle una revisión al mismo, amparados en lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del lado izquierdo de su pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, cacha plástica de color negra, sin marca y seriales visibles, con dos cartuchos calibre 38, sin percutir, por lo que se procedió a la detención del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 05, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre un arma de fuego, tipo revolver, cacha plástica de color negra, sin marca y seriales visibles; Al folio 06, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre dos cartuchos, calibre 38mm, sin percutir; Al folio 07, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 10, cursa Acta de entrega de Armas de Fuego, suscrita por los funcionarios actuantes en las investigaciones; Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2520, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que el imputado Endrui Sánchez, presenta registros policiales; Al folio 13, cursa auto de inicio de investigación suscrito por el representante del Ministerio Público. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar pedida por el fiscal y en consecuencia se decreta con lugar la solicitud de libertad planteada por la Defensora Pública.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado ENDRUI ROY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.450, edad 23 años, nacido en fecha 11/03/1.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Damelis Josefina González y Cruz Manuel Sánchez y residenciado en El Barrio Los Cocos, Casa N° 01, Primera Calle, al lado de la Bodega de Zuleima, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO.-.