REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004420
ASUNTO : RP01-P-2011-004420

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Alexander José Gómez Noya.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, en virtud de haberse recibido en fecha 17 de Octubre del año 2011, escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento, suscrito por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GÓMEZ NOYA, titular de la cédula de identidad V-6.557.774, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 esjudem y 103 del Código Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, consignado al efecto copia Certificado de Defunción, de fecha 30/04/2009, por medio del cual la Abg. Ferrari Ortega, Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, certifica que el mismo fallece como consecuencia de Shock Hipovolémico, ruptura de arteria aorta, fractura de arcos costales y externon, accidente de transito (colisión), según certificado de defunción N° 1502691, expedido por el doctor Ángel Perdomo, por lo que la acción penal se ha extinguido por muerte del imputado; este Tribunal para decidir observa:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, evidencia este despacho que efectivamente en copia Certificado de Defunción, de fecha 30/04/2009, por medio del cual la Abg. Ferrari Ortega, Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, certifica que ALEXANDER JOSÉ GÓMEZ NOYA, fallece como consecuencia de Shock Hipovolémico, ruptura de arteria aorta, fractura de arcos costales y externon, accidente de transito (colisión), según certificado de defunción N° 1502691, expedido por el doctor Ángel Perdomo.-

Ahora bien, establece el titulo X del Código Penal referente a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena lo siguiente:
“…la muerte del reo extingue la pena…”

En virtud de esto tenemos: PRIMERO: Se evidencia que la presente causa, se inicio en contra de ALEXANDER JOSÉ GÓMEZ NOYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONELIS COROMOTO BRUZUAL RONDÓN.-

SEGUNDO.- El Imputado ALEXANDER JOSÉ GÓMEZ NOYA, ya identificado, fallece en la Ciudad de Cumaná el día 21 de Abril del año 2009 tal y como se evidencia de los instrumentos que cursan bajo el folio Trece (13) del Expediente, lo que da origen a la aplicación del artículo 103 del Código Penal, que señala esta circunstancia “La muerte del reo”, como causa de la Extinción de la Pena.-

En consecuencia, al verificar que existen en el expediente los documentos que acreditan la muerte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GÓMEZ NOYA, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara extinta la pena corporal del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GÓMEZ NOYA, titular de la cédula de identidad V-6.557.774, a quien se le inicio causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONELIS COROMOTO BRUZUAL RONDÓN; EXTINCIÓN DE LA PENA QUE SE DECRETA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. Notifíquese a las partes (familiares del imputado, victima y Fiscal del Ministerio Público) y ofíciese a la ONIDEX a fin de que sea desincorporado del sistema computarizado que a tal efecto lleva esa oficina en cuanto a la presente causa. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-