REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003738
ASUNTO : RP01-P-2011-003738

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-003738, seguida en contra de los imputados RICARDO LUÍS CAMPOS GIL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/03/1.988, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.133, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Karina Gil y Diego Campos, residenciado en el Barrio Maria Medina, El Tacal, Carretera Vieja Cumaná – Puerto La Cruz, Casa S/N, cerca del Rancho De Apoli, Cumaná, Estado Sucre; y JUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-12-1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.436.237, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Caheila González y Ramón Carvajal, residenciado en el barrio Marian Medina, El Tacal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04267836455; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ MENDOZA LÓPEZ. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, los imputados de autos RICARDO LUÍS CAMPOS GIL y JUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GONZÁLEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, los Defensores Privados ABG. HERNAN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA y la victima FRANCISCO JOSÉ MENDOZA. Se dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-08-2011, el cual cursa a los folios 50 al 57 de la causa y acusó formalmente los ciudadanos RICARDO LUÍS CAMPOS GIL y JUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ MENDOZA LÓPEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 13 de Agosto de 2011. Así mismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado, solicito que ambos se mantengan privados de su libertad por que no variado las circunstancias Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

Se le concede el derecho de palabra a la Victima del presente asunto FRANCISCO JOSÉ MENDOZA, quien manifestó lo siguiente: yo no quiero que esto llegue mas allá, yo llegue a un establecimiento en la panamericana a realizar un negocio de pollos, en ese momento llegan dos ciudadanos y uno se monto en la moto, y el otro me dijo que le diera la moto que eso era un atraco, luego de darles las llaves se fueron en la moto y en esos momentos hubo la persecución de un inspector de la Policía del Estado, luego impactan la moto con otra, logrando la captura de los mismos, después llegan a la casa y me dicen que recuperan la moto y aprehenden a los ciudadanos y me voy a la comandancia de Brasil, para el retiro de mi vehiculo, luego hablo con un inspector y yo le pedí la moto y que guardaran a los muchachos, no quiero que se llegue a un caso extremo, ellos no tenían armas de fuego, tenían un bolso en ese momento e hicieron como para sacar algo pero no tenían nada, a ellos los capturan y no tenían nada en el bolso.

El Tribunal impuso a los imputados RICARDO LUÍS CAMPOS GIL y JUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GONZÁLEZ, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado RICARDO LUÍS CAMPOS GIL, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional Es todo”. Manifestando JUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GONZÁLEZ, lo siguiente:
no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Se le concede la palabra al defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: nos oponemos a la acusación fiscal, por no reunir los requisitos del artículo 326, específicamente ordinales 1 y 2, en tal sentido solicitamos el cambio de calificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP y de ser así solicitamos una medida cautelar de posible cumplimiento.

En este estado solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público, quien le indica al Tribunal, que no se opone a la solicitud de la defensa, en lo que se refiere al cambio de calificación, en virtud que de la declaración de la victima, la cual ha sido reiterada, se evidencia que el delito imputado por esta representación no se corresponde con los hechos.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído a la Victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 13 de agosto del año 2011, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que realizaban labores de patrullaje fueron detenidos por un ciudadano en actitud muy nerviosa indicándoles que acaba de ser despojado de una moto Keeway de color rojo y que los ciudadanos autores de este hecho habían tomado dirección hasta los superbloques, trasladándose rápidamente los funcionarios hacia esa dirección cuando lograron avistar a dos ciudadanos que transitaban en una moto Keeway de color rojo, quienes al notar su presencia aceleraron más la motocicleta tratando de evadir la acción policial y es cuando impactan la moto con otra moto que estaba circulando en ese mismo lugar, prestándole la ayuda a los ciudadanos involucrados en esa colisión, procediéndose a realizarle revisión corporal a ambos como lo establece el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico, trasladándolos junto con la moto hasta el comando policial de Brasil, donde fueron abordados por el mismo ciudadano que les pidió auxilio en la Avenida Panamericana quien les manifestó que esa moto roja era la que le habían robado momentos antes procediendo a informar a esos ciudadanos sobre su detención policial; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, A los folios 02 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos donde son detenidos los imputados de autos; al folio 03, cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Francisco José Mendoza, quien funge como víctima en la presente causa; al folio 04 cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Marcos Miguel Pulido, quien deja constancia de cómo sucedieron los hechos; al folio 08 cursa planilla de vehículo (moto), en donde se deja constancia de las características de la moto; al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 13, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representación del Ministerio Público; al folio 15 cursa experticia de vehículo N° 9700-174-v-383-11; al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal N° 469; al folio 18 cursa exámen médico legal N° 162 realizado al ciudadano Ricardo Luís Campos; al folio 19 cursa exámen médico legal N° 162 realizado al ciudadano Junior Carvajal; al folio 20 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2013 en el cual se indica que los imputados de autos no presentan registros policiales; al folio 47, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Francisco Mendoza; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados RICARDO LUÍS CAMPOS GIL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/03/1.988, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.133, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Karina Gil y Diego Campos, residenciado en el Barrio Maria Medina, El Tacal, Carretera Vieja Cumaná – Puerto La Cruz, Casa S/N, cerca del Rancho De Apoli, Cumaná, Estado Sucre; y JUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-12-1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.436.237, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Caheila González y Ramón Carvajal, residenciado en el barrio Marian Medina, El Tacal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04267836455; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ MENDOZA LÓPEZ. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de la Propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, no correspondiéndose tal y como lo dispone el ordinal 2° del artículo 326 del COPP, en virtud de que los hechos no encuadran dentro de la calificación jurídica, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser admitida parcialmente, por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los Imputados RICARDO LUÍS CAMPOS GIL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/03/1.988, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.133, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Karina Gil y Diego Campos, residenciado en el Barrio Maria Medina, El Tacal, Carretera Vieja Cumaná – Puerto La Cruz, Casa S/N, cerca del Rancho De Apoli, Cumaná, Estado Sucre; y JUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-12-1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.436.237, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Caheila González y Ramón Carvajal, residenciado en el barrio Marian Medina, El Tacal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04267836455; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, ya que los hechos se corresponden con la presente calificación; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 13 de Agosto del año 2011, declarándose en consecuencia Parcialmente Con Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida al cambio de calificación, la cual fue acogida por la representante del Ministerio Público. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 50 al 57 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado RICARDO LUÍS CAMPOS GIL, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Es todo. A lo cual el Imputado JUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GONZÁLEZ, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. HERNAN ORTIZ, quien expone: Solicito se imponga de manera inmediata la pena a mis representados. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: no me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados RICARDO LUÍS CAMPOS GIL y JUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GONZÁLEZ, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ MENDOZA LÓPEZ y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos RICARDO LUÍS CAMPOS GIL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/03/1.988, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.133, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Karina Gil y Diego Campos, residenciado en el Barrio Maria Medina, El Tacal, Carretera Vieja Cumaná – Puerto La Cruz, Casa S/N, cerca del Rancho De Apoli, Cumaná, Estado Sucre; y JUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-12-1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.436.237, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Caheila González y Ramón Carvajal, residenciado en el barrio Marian Medina, El Tacal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ MENDOZA LÓPEZ; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 13 de Agosto del año 2015. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados, ordenando mantener como lugar de reclusión las instalaciones de la Policía de esta ciudad, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se acuerda emitir Boletas de Encarcelación adjunta con Oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ.-.