REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003588
ASUNTO : RP01-P-2011-003588
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la Causa signada en la causa RP01-P-2011-003588, seguida en contra del imputado JEAN CARLOS COLMENARES LA CRUZ, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/01/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.100.284, de profesión u oficio comerciante, hijo Carmen Amelia La Cruz y Gonzalo Antonio Colmenares, teléfono: 0293-4174901; y domiciliado en Mariguitar, sector Maturincito, parte alta, diagonal a la escuela, casa S/N., al lado de la señora Braulia, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEG, el imputado de autos JEAN CARLOS COLMENARES LA CRUZ, previa comparecencia por traslado del Internado Judicial y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en sustitución de la Defensoria Segunda. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. JORGE SAYEG, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05-08-2011, el cual cursa a los folios 38 al 45 de la causa y acusó formalmente al ciudadano JEAN CARLOS COLMENARES LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 04 de Agosto del año 2011. Así mismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, solicito que se mantenga privado de su libertad por que no variado las circunstancias Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.
El Tribunal impuso al imputado JEAN CARLOS COLMENARES LA CRUZ, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien expuso: siendo la oportunidad procesal para la realización de la audiencia y de conformidad con los artículos 327 y 329 del COPP, la defensa escuchada la acusación fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la defensa solicita la no admisión de la acusación, en virtud de que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP. En el supuesto negado de que los alegatos de la defensa, referidos a la no admisión de la acusación, ruego al tribunal que las pruebas fiscales sean propias de la defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, en vista del eventual auto de apertura a juicio. Solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 04/08/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores en punto de control ubicado en la carretera nacional Cumaná-Carúpano, específicamente frente al taller mecánico del ciudadano Enrique Márquez, cuando lograron avistar a un vehículo tipo camioneta de pasajeros que cubre la ruta de Mariguitar-San Antonio del Golfo, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara a un lado de la vía, procediéndose a visualizar en la parte trasera de la camioneta a dos ciudadanos de sexo masculino, a los cuales se solicitó bajaran de la unidad, practicándoles, acto seguido, una revisión corporal, tras lo cual en bolso propiedad de uno de los mismos, se halló una caja de pastillas, la cual en su interior contenía once (11) envoltorios de regular tamaño, de papel sintético de color amarillo y negro, contentivos a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Acta de Investigación Penal, de fecha 04/08/2011, cursante al folio 2, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la manera como ocurrieron lo hechos, y donde a resumidas cuentas se deja constancia que en fecha 04/08/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores en punto de control ubicado en la carretera nacional Cumaná-Carúpano, específicamente frente al taller mecánico del ciudadano Enrique Márquez, cuando lograron avistar a un vehículo tipo camioneta de pasajeros que cubre la ruta de Mariguitar-San Antonio del Golfo, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara a un lado de la vía, procediéndose a visualizar en la parte trasera de la camioneta a dos ciudadanos de sexo masculino, a los cuales se le solicitó bajaran de la unidad, practicándoles, acto seguido, una revisión corporal, tras lo cual en un bolso propiedad de uno de los mismos, se halló una caja de pastillas, la cual en su interior tenía once (11) envoltorios de regular tamaño, de papel sintético de color amarillo y negro, contentivos a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. Actas de Entrevistas, de fecha 04/08/2011, cursantes a los folios 3 y 4, suscritas por los ciudadanos José Vicente Acuña Betancourt y Marianela Soto, testigos presénciales del hecho, quienes, a resumidas cuentas y de forma conteste, indican que fueron requeridos como testigos para presenciar la revisión de un bolso, donde reencontró una caja de medicinas y dentro de la misma había once (11) envoltorios de droga. Acta de Aseguramiento, de fecha 04/08/2011, cursante al folio 5, donde se indica que la presunta droga incautada es de la denominada cocaína. Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursantes a los folios 8 y 9, donde se describe la evidencia física colectada, siendo esta un bolso, una caja de pastillas y once (11) envoltorios de material sintético contenidos de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína. Al folio 10, cursa Acta de Investigación penal, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de la recepción del procedimiento y de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16, donde se determinó, mediante prueba de orientación, que la sustancia incautada resultó ser cocaína, con un peso neto de siete (07) gramos con quinientos veinte (520) miligramos. Memorando N° 9700-174-SDC-1745, de fecha 05/08/2011, cursante al folio 17, donde se hace constar que el imputado de autos no presenta entradas policiales. Al folio 36, cursa Experticia Química N° 9700-162-T-0889-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales dan cuenta que la sustancia incautada arrojo positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de Siete Gramos con Quinientos Veinte Miligramos. Al folio 37, cursa Experticia Toxicologica in vivo N° 9700-162-T-0888-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales dan cuenta que el imputado Rene Salazar, resulto positivo para alcohol etílico y negativo para marihuana y cocaína. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado JEAN CARLOS COLMENARES LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que contempla la novísima Ley de Drogas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del Imputado JEAN CARLOS COLMENARES LA CRUZ, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/01/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.100.284, de profesión u oficio comerciante, hijo Carmen Amelia La Cruz y Gonzalo Antonio Colmenares, teléfono: 0293-4174901; y domiciliado en Mariguitar, sector Maturincito, parte alta, diagonal a la escuela, casa S/N., al lado de la señora Braulia, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 04/08/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 al 45, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Yojaira Sánchez, José Márquez, Luís Lisboa, Edgar Márquez, Jesús Maza, Jorge Acevedo; los testigos: José Vicente Acuña Betancourt y Marianela Soto; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia Química N° 9700-162-T-0889-11, realizada a la sustancia incautada (Folio 36); y 2.- Experticia Toxicologica In Vivo N° 9700-162-T-0888-11 (Folio 37); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JEAN CARLOS COLMENARES LA CRUZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JEAN CARLOS COLMENARES LA CRUZ, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/01/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.100.284, de profesión u oficio comerciante, hijo Carmen Amelia La Cruz y Gonzalo Antonio Colmenares, teléfono: 0293-4174901; y domiciliado en Mariguitar, sector Maturincito, parte alta, diagonal a la escuela, casa S/N., al lado de la señora Braulia, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ.-.