REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002805
ASUNTO : RP01-P-2011-002805
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2011-002805, seguida en contra de los imputados ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.249.581, mayor de edad, soltero, hijo de Mary Guzmán y Aldrin Marcano, nacido en fecha 11/02/1.993, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Bolivariano II, Calle Banco Obrero, Vereda D, Casa 13, Cumaná, Estado Sucre y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.352.937, mayor de edad, soltero, hijo de Thaidel Fuentes y Pedro Castañeda, nacido en fecha 12/11/1.992, de 18 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, Calle 100, Casa 143, Sector Cascajal, Frente al Modulo asistencial, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTETIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRAN SOTILLO HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, los imputados de autos ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, los Defensores Privados ABG. RICHAR MARIN Y ALEJANDRO RODRÍGUEZ y la victima LUÍS SOTILLO. Se dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-07-2011, el cual cursa a los folios 93 al 103 de la causa y acusó formalmente los ciudadanos ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTETIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRAN SOTILLO HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 14 de Junio de 2011. Así mismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado, solicito que ambos se mantengan privados de su libertad por que no variado las circunstancias Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima LUÍS SOTILLO del presente asunto, quien manifestó lo siguiente: No desea declara nada.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: querer declarar, en consecuencia se hace salir de la sala al otro imputado, manifestando ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN lo siguiente: no deseo declara me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Manifestando VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES lo siguiente:
no deseo declara me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. RICHARD MARIN, quien expuso: visto lo manifestado por la representación fiscal así comO también que la victima en esta sala no hizo uso de palabra a fin de esclarecer como ocurrieron los hechos esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia y ratifica su escrito promovido en su oportunidad por lo que la misma cumple con los requisito de ley carece o no cumple con los requisitos exigido en el COPP artículo 326 por cuanto la conducta que fue desplegada a l momento de los hecho no fue se puede subsumir en el delito que se le pretende imputa esta en relación al delito en grado de tentativa; ahora bien tenemos una victima que es funcionario del CICPC que esta entrenado y se le presenta una situación en la cual dos sujeto que se presenta como victimarios tanto el A como el B pueden estar relativamente cerca si la victima esta siendo constreñida , y por el victimario se de tiempo para desenfundar su armar es posible que la victima se haya confundido y pensado que lo iban a roba r y en virtud de ello se le imputa un hecho que no esta configurado a nuestro defendido es necesario hacer mención en relación a el arma de fuego que fue incautad a no fue despoja da a nuestro defendido en dicho hecho, esto se puede corrobora con los testigos promovidos por la fiscalia, en cuanto a nuestro defendido el ciudadano Víctor Castañeda es una persona trabajadoras no tiene antecedente sus ultimo empleo ere como vendedor de perros calientes; en relación al ciudadano Albin Marcano el mismo trabaja y estudia así como también no vive en la casa donde fue incautada el arma de fuego por todo lo antes expuesto solicito que no sea admitida la acusación fiscal y se revise la medida de coerción personal de mi defendido, ahora bien si este tribunal se aparta del criterio de esta defensa y decide admitir la acusación fiscal esta defensa promueve como medio de prueba los ciudadanos Aide Jodefinas Fuentes Noriega, Carme Cevina Rondon Fuentes y la ciudadana Liliana Carolina Mojonboy, así como también de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba hago mía las pruebas de la representación fiscal.
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Punto Previo: En este estado como punto previo procede este Juzgador a resolver las excepciones opuestas por la defensa en escrito de fecha 21/09/2011 y ratificado oralmente en esta sala, por cuanto las mismas deben ser resueltas en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido observa quien decide que el ciudadano Defensor Privado opone las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4° literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que señalan que el escrito acusatorio resulta en una acción que carece o no cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 esjudem, en virtud, de que no pueden subsumirse en el precepto jurídico invocado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, por cuanto realiza el defensor en su escrito una serie de suposiciones de la forma en que ocurrieron los hechos y se plantea igualmente una serie de interrogantes a las que da respuesta el mismo en su escrito, cuestionando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suceden los hechos, según el escrito acusatorio; así mismo señala el defensor en su escrito en cuanto a su auspiciado Aldrin Marcano, de acuerdo a las actuaciones, no puede evidenciarse que haya sido autor o participe en el delito que se le imputa y señala finalmente que en relación al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, que la vindicta pública le imputa, no tiene asidero jurídico, en virtud de la interpretación que hace la defensa de la declaración de la victima; señala igualmente l defensor en cuanto a la imputación de arma de fuego, resulta imposible, ya que su auspiciado Aldrin Marcano, no reside en esa casa, considerando la defensa que no hay base legal para imputar delitos, ya que los testigos no mencionan que los mismos vieron a su defendido tratando de despojar a la victima de sus pertenencias, es por lo que solicita la defensa se declare con lugar la excepción opuesta y en consecuencia no se admita la acusación fiscal, en virtud de no cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido observa este juzgador que en cuanto a lo alegado por la defensa, describe esta a los fines de fundamentar sus excepciones cuestiones de hecho, realizando el mismo un ejercicio mental de la forma en que ocurrieron los hechos y valorando el dicho de las victimas y los testigos; en tal sentido a criterio de quien decide, tales alegatos no deben ser planteados en la fase intermedia del proceso, por cuanto los mismos deben ser debatidos en un eventual contradictorio, es decir, durante la celebración de un juicio oral y público, ya que es en dicha fase donde el juez y solo el juez va a valorar a través de la sana critica el dicho de los medios de prueba y es donde se pone de manifiesto las cuestiones de hecho planteadas por el defensor, resultando estas mas consonas a un acto de conclusiones que a un escrito de oposición a la acusación; así mismo, y en virtud de que en la fase de control y con motivo a la audiencia preliminar, no deben ser planteadas cuestiones de hecho sino de derecho, específicamente lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera quien decide, que el alegato planteado por el defensor no resulta suficiente para acreditar la existencia de las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4° literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acción promovida ilegalmente y falta de requisitos procesales para intentar la acción. Igualmente de la revisión del escrito acusatorio se deja ver que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara sin lugar las excepciones interpuesta por la Defensa Privada Y Así se decide.-.
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir en cuanto a la acusación fiscal, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 14 de Junio del año 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en la urbanización la llanada, reciben llamada telefónica de parte del funcionario Luís Sotillo, informando que en horas de la tarde, cuatro sujetos (dos de ellos portando armas de fuego), lo interceptaron para despojarlo de sus pertenencias personales, evitando este la acción, produciéndose un intercambio de disparos, así mismo, manifestó que los hechos se habían producido en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, Calle 19, Cascajal, siendo que se traslada la comisión y se entrevista con la victima, quien le indica las circunstancias en que se producen los hechos y aporta las características físicas y vestimentas de los sujetos, reconociéndolos como azotes del barrio del mismo sector, e integrantes de la banda los loto quits, por cuanto el funcionario vive en la dirección mencionada, indicando igualmente que estos emprendieron veloz carrera hacia la calle 100 del mismo sector, haciéndose una inspección en el lugar donde se colectaron elementos de interés criminalisticos, igualmente la victima manifestó que los ciudadanos que intentaron robarlo vivían muy cerca, razón por la cual la comisión se traslado al lugar, donde observaron que salían tres personas, identificándolos la victima (funcionario) como autores del hecho, dándoles la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, tratando de escapar y siendo alcanzados por la comisión y de igual forma sometidos, por los que se les practico una inspección amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando elementos de interés criminalisticos, ubicando a dos personas que sirvieran de testigos con la finalidad de revisar la vivienda, basados en el artículo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como Adolfo Bautista Veliz y Vidal Antonio Presilla, una vez en la residencia fueron recibidos por la ciudadana Carmen Rondon Fuentes, quien manifestó ser familiar de las dos personas retenidas, imponiéndola del motivo de su presencia, la ciudadana les dio libre acceso por la vivienda, donde ubicaron una moto desvalijada, posteriormente en el patio de la residencia en un acumulado de tierra para la construcción ubicaron una chemise de colores azul y amarillo y dentro de esta un arma de fabricación cacera (chopo) contentiva de un cartucho de color blanco calibre 12 milímetros, por lo que se procedió a la detención de los mismos; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, A los folios 01 y 02, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los imputados de autos; Al folio 03, cursa Acta de Inspección N° 1398, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 19, frente a la vivienda N° 158; A los folios 04 y 05, cursa Acta de Inspección N° 1399, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 100, Casa N° 143; Al folio 06, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 558-11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego y concha incautada; A los folios 12 y 13, cursan Actas de Entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos Adolfo Bautista Veliz y Vidal Antonio Presilla, testigos de la inspección de la vivienda; Al folio 14, cursa Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana Carmen Celina Rondon Fuentes, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos donde resultan detenidos los hoy imputados de autos; A los folios 15, 16 y 17, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Luís Sotillo, en calidad de victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 18, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1406, en el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que los imputados de autos, no presentan registros policiales; Al folio 22, cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-289-11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo tipo moto; Al folio 24, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 362, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego, cartucho, concha y chemise colectadas en el procedimiento.
Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación a los articulo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUÍS SOTILLO y del ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de la Propiedad y el Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los Imputados ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.249.581, mayor de edad, soltero, hijo de Mary Guzmán y Aldrin Marcano, nacido en fecha 11/02/1.993, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Bolivariano II, Calle Banco Obrero, Vereda D, Casa 13, Cumaná, Estado Sucre y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.352.937, mayor de edad, soltero, hijo de Thaidel Fuentes y Pedro Castañeda, nacido en fecha 12/11/1.992, de 18 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, Calle 100, Casa 143, Sector Cascajal, Frente al Modulo asistencial, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación a los articulo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUÍS SOTILLO y del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 14/06/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 92 al 103 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: José Vicent, Jacinto Rodríguez, Oliver Figueras, José Oyer, Henry Lugo, Wladimir Rivas, Alexander Arenas, Henesis Galantón, Landi Castellano, José Mayz, Roxana Bruzual; de los testigos: Adolfo Bautista Veliz, Vidal Antonio Presilla, Carmen Celina Rondón Fuentes, Luís Beltrán Sotillo; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Inspección Técnica N° 1398 (Folio 03). 2.- Inspección Técnica N° 1399 (Folios 04 y 05). 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas N° 558-11 (folio 06). 4.- experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-174-V-289-11 (folio 22). 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 362 (Folio 24); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas a los folios 131 al 134 del presente asunto; como lo son: declaración de los testigos: Aidee Albertina Fuentes Noriega, Carmen Celina Rondon Fuentes y Liliana Carolina Mojomboy, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a una revisión de medida. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.249.581, mayor de edad, soltero, hijo de Mary Guzmán y Aldrin Marcano, nacido en fecha 11/02/1.993, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Bolivariano II, Calle Banco Obrero, Vereda D, Casa 13, Cumaná, Estado Sucre y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.352.937, mayor de edad, soltero, hijo de Thaidel Fuentes y Pedro Castañeda, nacido en fecha 12/11/1.992, de 18 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, Calle 100, Casa 143, Sector Cascajal, Frente al Modulo asistencial, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación a los articulo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUÍS SOTILLO y del ESTADO VENEZOLANO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ.-.