REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002634
ASUNTO : RP01-P-2011-002634

Celebrada como ha sido en el día de hoy Audiencia Preliminar, en la Causa signada en la causa RP01-P-2011-002634; seguida en contra de los imputados ROBERT JOSÉ PEREDA CÓRDOBA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/10/1987, soltero, Agente de la Policía de Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-19.081.596 y residenciado en Campeche, calle 01, sector 02, casa S/N y/o la Población de Caimancito, Municipio Cruz Salmeron Acosta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ROBERT LUÍS LOBATON CALVO; y CRISTÓBAL JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.486.972, nacido en fecha 12/01/1981, soltero y residenciado en el Barrio Campeche, sector, Nueva Juventud, Calle Principal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° Código Penal, con el Agravante Genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ROBERT LUÍS LOBATON CALVO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, los imputados de autos ROBERT JOSÉ PEREDA CÓRDOBA y CRISTÓBAL JOSÉ JIMÉNEZ, previa comparecencia por traslado del IAPES. y los Defensores Privados Abogados FERNANDO CARVAJAL, ELEAZAR CABELLO (Defensores del imputado CRISTOBAL JOSE JIMENEZ) y WILLIAMS LEMUS (Defensor del imputado ROBERT JOSÉ PEREDA); no compareciendo la victima del presente asunto ciudadana ROSA LOBATON, quien como se evidencia de actas ha sido notificada para audiencias anteriores, razón por la cual se prescinde de la presencia de la misma para la realización del presente acto, en virtud de que los derechos de la misma serán representados por el Ministerio Publico quien se compromete hacerla comparecer para un eventual Juicio Oral y Publico; no habiendo objeción por parte de las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZquien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01-04-2011, el cual cursa a los folios 141 al 158 de la causa y acusó formalmente los ciudadanos ROBERT JOSÉ PEREDA CÓRDOBA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ROBERT LUÍS LOBATON CALVO; y CRISTÓBAL JOSÉ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° Código Penal, con el Agravante Genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ROBERT LUÍS LOBATON CALVO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 01 de Mayo de 2011 4:30 horas de la tarde Así mismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado, solicito que ambos se mantengan privados de su libertad por que no variado las circunstancias Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

El Tribunal impuso a los imputados ROBERT JOSÉ PEREDA CÓRDOBA y CRISTÓBAL JOSÉ JIMÉNEZ, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado ROBERT JOSÉ PEREDA CÓRDOBA, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: querer declarar. en consecuencia se hace salir de la sala al imputado Cristóbal Jiménez, manifestando Robert Pereda lo siguiente: lo primero que yo quiero decirle que para la fecha 01 de mayo yo me encontraba de servicio no hay manera de que me encontrara de servicio y estuviese en otro lugar, tengo testigos, tengo pruebas donde estaba todo el día, recibo guardia el viernes y entregue el lunes, yo no poseo armas de fuego, para el momento que llega el CICPC a la casa, me dicen que los acompañe a la sede, yo colabore y estando allá me dicen que estoy involucrado en un homicidio, tuve tres semanas presentándome por mi cuenta, no se de donde salen los testigos que me acusan como autor material de esos hechos, no nos caigamos a coba a mi me acusan de un homicidio, no se de donde salio este, ellos dicen que me vieron, donde están las pruebas que sostengan la acusación, no tengo nasa en contra de los familiares, no se porque me acusan a mi. Es todo”. Se hace comparecer a la sala al imputado CRISTÓBAL JOSÉ JIMÉNEZ, quien manifestó haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: en ese momento que me detiene la PTJ estaban buscando una moto amarilla, ese día yo estaba en el peñón, yo estaba con Liber, haya me conseguí a un compañero en brisas de oriente, donde venden asopados, estaba allí y como a las 06 de la tarde, ellos se vinieron en un taxi y yo me vine con Librer como a las 07 de la noche. Es todo”.

Se le concede la palabra al defensor Privado WILLIAMS LEMUS, quien expuso: siendo la oportunidad procesal para la realización de la audiencia y de conformidad con los artículos 327 y 329 del COPP, la defensa escuchada la acusación fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido Rober Pereda Córdova, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 esjuden, con el agravante genérico del artículo 217 de la LOPNNA, la defensa expone lo siguiente: si bien es cierto estamos en la presencia de la comisión de un hecho punible, no menos cierto es que mi defendió es inocente de todos los hechos imputados, por cuanto en la acusación fiscal a pesar de que existe pruebas que señalen a mi defendido como autor material del delito investigado, se puede señalar que las mismas, desde el punto de vista de la defensa, son fabricadas para que de esta manera inculpen a mi representado. Hago este señalamiento porque acabamos de escuchar en sala que mi defendido Robert Córdova nunca estuve presente en la fecha 01 de Mayo, Domingo, siendo las 04 aproximadamente de la tarde, fecha y hora cuando se comete el homicidio contra el hoy occiso Robert Lobaton, ya que mi defendido para esa fecha se encontraba en su trabajo, es decir, prestando servicios en el IAPES, es decir, es imposible que haya estado en dos sitios al mismo tiempo. Por lo que es fácil concluir que mi representado es inocente de los hechos imputados. Así mismo, debo señalar y por estas circunstancias antes señaladas, que la defensa difiere y solicita a este juzgado que no se admita la acusación fiscal, por cuanto no cumple los requisitos del 326 del COPP, por cuanto la misma no cumple los numerales que señala este artículo; por otra parte le pido este juzgado analice el calificativo imputado por el Ministerio Público, por considerar que esa calificación del Ministerio Público, no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto la fiscal habla de la calificación del artículo 406 en concordancia con el numeral 1, circunstancia esta que a través del analice lógico jurídico de las actuaciones, no veo la alevosía del delito, ya que la muerte que ocurrió no presenta el occiso ninguna señal que indique factores de alevosía o que la califique, es decir, no existe el concurso de elementos de la ejecución de este delito para su calificación; si bien es cierto se comete un delito, se debería de hablar de la comisión de un delito que encuadra perfectamente en el 405 del Código Penal y si fuere posible en el 406 pero sin las circunstancias de alevosía que agraven este delito. Ratifico que por presentar la acusación estas fallas jurídicas, solicito al tribunal no admita la acusación y de forma inmediata le otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 326 del COPP, a favor de mi defendido, dándole oportunidad a la fiscal de revisar y ahondar en la comisión de este delito. En el supuesto negado de que los alegatos de la defensa, no surtieren efecto en esta audiencia, es decir, la no admisión, ruego al tribunal que las pruebas fiscales sean propias de la defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, en vista del eventual auto de apertura a juicio.

Se le concede la palabra al defensor Privado FERNANDO CARVAJAL, quien expuso: esta defensa presente en sala y en esta oportunidad legal, para a estimar y hacer consideración de la situación jurídica la cual se discute en estos momentos,. Si bien es cierto que el 01/05/2011, se cometió un hecho punible, no necesariamente significa esto que mi representado deba estar incurso en tal acusación, porque esta defensa realiza esta consideración?, lo hace de acuerdo a lo expresado en sala por mi defendido, donde de forma clara, precisa y concisa, dio detalles de las actividades que realizaba en ese momento, a esa hora, en ese día señalado, indicando que disfrutaba del día de asueto, día del trabajador, en las playas del peñón, en compañía de dos personas, una masculina y una femenina, las cuales se identificaron como Libermary Ravelo y Auris José Zapata, ahondando en el tema que es precisamente el Ministerio Público, en su oportunidad de presentar el escrito acusatorio nombra a estas personas como testigos, que dieron luces en sus declaraciones pertinentes para el esclarecimiento de la misma, si leemos las declaraciones de estas personas observaremos que expresan de manera segura y coherente que se encontraban con el hoy imputado Cristóbal Jiménez, en las playas del Peñón, esta acusación fiscal presenta una serie de contradicciones y errores jurídicos que por lógica jurídica se deja evidencia o evidente de que estos testigos que presuntamente se encontraban en el sitio acusando a mi defendido, están falseando los hechos, toda vez que me permito citar a dos de ellos, como los es Cesar Márquez, donde en sus primeras declaraciones señala a mi defendido no con su nombre sino con un remoquete denominado el niño, y alega como características que era flaco y alto y blanco, y el cual manejaba una moto amarilla, si vemos en sala mi defendido, no cumple con esas características expresadas en su oportunidad por esta persona; este mismo testigo Cesar Márquez, en nueva oportunidad ante el Ministerio Público, cambia la versión y alega que mi defendido no estaba en el sitio, sino que presto la moto al niño, para que sirviera de conductor para cometer ese hecho punible; así mismo, otro de los presuntos testigos del hecho punible, Pedro Calvo, en sus primeras declaraciones alega que se encontraban reunidos con el hoy occiso, Robert Lobaton y vio cuando se le efectuaron los disparos, y vio cundo mi defendido esperaba al autor de los disparos en una moto; luego este mismo señor en fecha 08/07/2011, ante el Ministerio Público, libre de coacción y apremio, señala que no ve al tipo de la moto, sino que se entera que lo llamaban Cristobita; esta defensa se pregunta como es posible que ciudadanos que se dedican a declarar de manera alegre y errónea sobre un tema de gran importancia a sabiendas del daño a otras personas se presten a falsedades. Para dar valor y fuerza a lo expresado por la defensa, la fiscal propone como testigos a Pedro Andrades y Cruz Rojas, dueños de la gallera, estas personas alegan que cuando el autor de los disparos, comete el hecho punible, alrededor de ellos no había nadie, vio que el que dispara sale corriendo, es decir, que ante sus declaraciones ante el Ministerio Público, hecha por tierra las declaraciones de las personas que quieren inculpara a mi representado, aunado a que las declaraciones de testigos, otras personas expresan que la moto de los hechos es de color amarilla y en el CICPC, determina que la moto que posee mi defendido es de color negra y este la puso a la orden del CICPC, en esta moto estaba él en las playas del peñón, para aclarar mi representado, el padre de la victima alega en todas las oportunidades que declara en el Ministerio Público, que su hijo quedo herido y hablo con el y le dijo que no conocía a quien le hace el disparo. Fácilmente podría acusar a alguien, el dijo no conozco. Esta defensa expresa que si la victima vive frente al tirador y no lo reconoce, como es posible que los supuestos amigos que estaban con el si, la victima no reconoce a su enemigo y los amigos si. Esto deja evidencia de que los testigos que se prestaron de manera alevosa a declarar en contra de mi defendido miente. Habría que preguntarles cual es su fin. Con las declaraciones del Ministerio Público, queda claro que mi representado no participo en esos hechos, estaba en la playa celebrando el día del trabajador, por lo tanto esta defensa habiendo expresado sus inquietudes, viendo dejado entrever las lagunas desaciertos, errores, e incongruencias de la acusación fiscal, solicita al tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 del COPP, proceda ciudadano Juez a otorgársele a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del COPP, toda vez que no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea o haya sido participe en el hecho punible que se le pretende imputar por parte de la Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo solicitó que en el supuesto negado de que el petitorio de la defensa no sea admitido, que se le otorgue como suyas propias las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, para ser debatidas en un juicio oral y público. Solicito copia de la presente acta.

Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, oído a los Imputados y, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 01 de Mayo del año 2011, cuando siendo las 04:30 de la tarde aproximadamente, el adolescente Robert Luís Lobaton Calvo, se encontraba en compañía de sus amigos los ciudadanos: Cesar Augusto Márquez Belmonte, Gabriel Armando Tineo Ferrer, Francisco José Calvo Calvo, Pedro José Calvo y Francisco Javier Aquino Villahermosa en una gallera ubicada en el barrio el INAN, de esta ciudad de Cumaná, estaban compartiendo, cuando de pronto se presento el ciudadano Robert José Pereda Córdoba, portando un arma de fuego en sus manos, se acercó hacia donde se encontraba el mencionado adolescente y sin mediar palabras y pese que el mismo se encontraba desarmado la acciona y dispara contra la humanidad del mismo, impactado en el Tórax que le produjo perforación de estomago mesenterio ocasionándole la muerte, luego huye del lugar abordo de una moto que lo estaba esperando en la parte de afuera de la gallera la cual era conducida por el ciudadano Cristóbal José Jiménez, por consiguiente este ciudadano le presto la colaboración para la perpetración del hecho delictivo prestándole o facilitándole la huida del sitio del sujeto, circunstancias estas que se desprenden de la declaración del testigo presencial del hechos y demás pruebas cursantes en la presente causa; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2011, suscrita por el funcionario David Velasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ En esta…fecha, siendo las once horas de la noche y treinta y siete minutos de la noche, encontrándome en labores de servicios en el perímetro de esta ciudad en compañía del funcionario detective Wladimi Rivas, recibí llamada telefónica de parte de la funcionaria Luisaura Coraspe, informándome que en la morgue del Hospital central de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien fallecerá por presentar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego ,…. A tal efecto nos trasladamos hacia la morgue, con la finalidad de practicar las diligencias …del presente caso. Una vez en el referido lugar fuimos recibidos por el galeno de guardia …Marlene Malave, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, manifestó que siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde con diecisiete minutos del día de ayer …01/05/11, ingresó al area de emergencia de dicho nosocomio un adolescente a quien a través de un familiar identificó como Robert Luís Lobaton Calvo,….de 17 años de edad,… a quien le había diagnosticado una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región intercostal izquierda con salida en la región inter escapular derecha , por lo que ameritó ser intervenido quirúrgicamente, falleciendo el mismo a eso de las nueve horas de la noche del mismo día debido a la gravedad de las lesiones, por lo que lo trasladaron hasta la morgue de dicho centro asistencial ……. Nos trasladamos hasta la referida morgue observando sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona adolescente del sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de toda su vestimenta, presentando los siguientes rasgo fisonómicos. Piel blanca , de contextura delgada, de mediana estatura, cabello castaño claro…se le aprecio las siguientes heridas similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas Una …herida de forma circular en la región intercostal izquierdo, una… herida de forma irregular en la región inter escapular lado derecho , una herida abierta suturada de veinticinco centímetros aproximadamente desde la región pubica hasta la región epigástrica, practicándose de esta manera fijaciones fotográficas y la respectiva inspección técnica,…colectándose como evidencia de interés criminalistico una muestra de sangre al cadáver mediante un segmento de gasa…..seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias de dicha morgue con la finalidad de ubicar algún familiar u otra persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga , no logrando entrevistarnos con personas algunas …; posteriormente nos trasladamos hasta el puesto de la policía del Estado Sucre …..entrevistándonos con el funcionario …Derwin González,…. ..quien en conocimiento del motivo del motivo de nuestra presencia manifestó que dicho ciudadano había sido trasladado a ese centro asistencial por sus familiares y que era procedente por sus familiares y que era procedente del barrio Campeche ,…donde resulto herido al momento que se encontraba en las adyacencias de una gallera de ese sector, recibida la presente información nos trasladamos hasta el barrio Campeche de esta ciudad con la finalidad de ubicar el lugar exacto donde se suscitó el presente hecho y practicar la correspondiente inspección técnica”…., cursante al folio dos y vto. Inspección No 1367, de fecha 01-05-2011, practicada por los funcionarios: Wladimir Rivas y David Velasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, en el hospital Doctor Julio Rodríguez. Lugar este donde fue llevada la victima, cursante al folio tres y vto del expediente. Fijaciones fotográficas, de quien en vida se llamara Robert Luís Lobaton Calvo, cursante al folio 04 al 07. Inspección No 1368, de fecha 02-05-2011, practicada por los funcionarios Wladimir Rivas y David Velasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, practicada en el sitio del seceso, es decir: Barrio Campeche, sector el Inan, casa No. 30. Cumana Estado Sucre, donde dejan constancia de las características y condiciones físicas y ambientales del lugar de los hechos, cursante al folio 09 y vto del expediente. Entrevista rendida en fecha 02/05/2011, por el ciudadano: Tomas Enrique González, en la cual expuso: ‘‘ Resulta que yo me encontraba por mi casa, cuando recibí una llamada telefónica en donde me informaron que a mi hijastro de nombre Robert Luís Lobaton Calvo, le habían dado un tiro, en momentos en que estaba en una gallera, que esta ubicada en Boca de sabanas, sector el Inan y que lo había llevado al hospital, luego yo me fui hasta el Hospital y hable con el, me dijo que no conocía a la persona que le había dado el tiro, y a eso como a las 8:00 horas de la noche de ayer 01-05-2001 lo metieron a operar y como a las 08: 40 de la noche falleció en quirófano”, cursante al folio 15 y vto de expediente. Certificado de defunción EV-14, de fecha 01-05-2011, donde el Anatomopatólogo forense Dr. Ángel Perdomo, adscrito a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Cumana, quien certifica que el adolescente: Lobaton Calvo Robert Luís, falleció en fecha 01-05-2011, a consecuencia de: Shock Hipovolémico Perforación de estomago mesenterio. Herida por arma de fuego”, cursante al folio 18 Entrevista rendida en fecha 03/05/2011, por el ciudadano: Pedro José Andrade Alzolar, titular de la cedula de identidad numero V- 9.981.681, en la cual expuso: ‘ Bueno resulta ser que en mi casa tengo una gallera y el día domingo 01/05/2001 tiramos una pelea de gallos y a eso de las cuatro y treinta horas de la tarde al momento que me encontraba b al lado de mi compañero de nombre Cruz Malave Ramos quien estaba preparando un gallo, observó a un tipo que venia corriendo hacia la parte de adentro de la gallera, ahí escuché como una detonación , y el chamo que había entrado corriendo salio corriendo de nuevo hacia el frente de mi casa, es cuando escucho que una persona gritaba mi tío me dieron me dieron de ahí algunas de las personas que estaban en la gallera agarraron a un chamo estaba herido y se lo llevaron para el hospital hasta en horas de la mañana del día de ayer 02/05/2011 que me entere de que el chamo había muerto, cursante al folio 19 y vto. Entrevista rendida en fecha 03/05/2011, por el ciudadano: Cruz Manuel Tojas, titular de la cedula de identidad numero V- 13.220.104, en la cual expuso: “ ‘ Bueno resulta que el día domingo 01/05/2011 me encontraba en la casa del señor Pedro Andrades ya que tengo una gallera en sociedad con el, ese día teníamos unas peleas de gallos y a eso de las cuatro y treinta horas escuche un disparo y cuando veo un chamo iba corriendo hacia la parte de afuera y un muchacho que gritaba que le habían dado estaba llamado a su tío, ahí agarraron al herido lo montaron en una moto y se lo llevaron para el hospital, hasta en horas de la mañana de día de ayer 02/05/2011 que me entere de que el chamo había muerto, cursante al folio 20 y vto. Entrevista rendida en fecha 18/05/2011, por el ciudadano: Cesar Augusto Márquez Belmonte, titular de la cedula de identidad numero V- 19.893.193, en la cual expuso: “ Bueno resulta que el día domingo 01-05-2011, en horas de la tarde, me encontraba en compañía de cinco amigos de nombres Francisco, Javier, Pedro, Gabriel y Robert, en la gallera que esta ubicada en el barrio EL INAN, de esta ciudad tomándonos unas cervezas cuando Robert nos dijo que se iba para su casa y cuando se iba y estaba como un metro de donde nos encontrábamos nosotros un muchacho de nombre Robert Hernández, quien es funcionario de la policía del Estado Sucre le puso su arma de fuego en las costilla y sin mediar palabras le disparo cayendo mi amigo gravemente herido al piso y Robert Hernández salio corriendo del lugar por lo que mi persona y Pedro salimos detrás de este para agarrarlo, pero afuera de la gallera los estaba esperando en una Moto un sujeto apodado “ EL NIÑO” o CRISTOBAL” y este abordo la moto y se fueron del lugar a gran velocidad por lo que nos devolvimos a auxiliar a mi amigo Robert y en ese momento llego un muchacho de nombre Víctor quien es tío de mi amigo Robert y como pudimos los trasladamos al Hospital Central de esta Ciudad, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso, cursante al folio 22 y vto. Entrevista rendida en fecha 19/05/2011, por el ciudadano: Gabriel Armando Tineo Ferrer, titular de la cedula de identidad numero V- 22.627.672, en la cual expuso: “ Bueno resulta que el día domingo 01705/2011 me fui con un grupo de amigos entre ellos Francisco, Javier, Robert, Pedro para un gallera que esta en el barrio Inan de esta ciudad, nosotros llevamos dos gallos para pelearlos y como a eso de las cuatro de la tarde nos encontrábamos entrada de la gallera todos los amigos que mencione, estábamos compartiendo ahí cuando de repente llego un muchacho de nombre Robert Hernández, quien es policía del Estado Sucre, el mimo se le acerco a Robert Lobaton y le dio disparo y salio corriendo con un arma de fuego en la mano, Robert Lobaton cayó al piso, uno de los muchachos que estaba con nosotros persiguió a Robert Hernández pero el se fue junto con un chamo que le dicen el NIÑO o CRISTAOBAL quien lo esperaba afuera en una moto, después nosotros agarramos a Robert Lobaton lo llevamos para el Hospital pero allá murió, cursante al folio 23 y vto. Entrevista rendida en fecha 19/05/2011, por el ciudadano: Francisco José Calvo Calvo, titular de la cedula de identidad numero V- 16.818.397, en la cual expuso: “ Bueno resulta que el día domingo 01-05-2011, me fui con un grupo de amigos entre ellos Javier, Robert, Pedro y Gabriel para una gallera que esta en el barrio Inan de esta Ciudad, nosotros llevamos dos gallos para pelearlos y como a eso de las cuatro de la tarde nos encontrábamos entrada de la gallera todos los amigos que mencione, estábamos compartiendo ahí cuando de repente llego un muchacho de nombre Robert Hernández quien es policía del estado Sucre, el mismo saco un arma de fuego la matraqueo y se le fue encima a Robert Lobaton le puso la pistola por un costado y le disparo una sola vez, ahí Robert Lobaton cayó al piso nosotros lo agarramos y este chamo hizo otro disparo mas y salio corriendo y se monto a una moto de color amarillo que lo estaba esperando frente a la gallera y ahí se fueron juntos con el chamo que manejaba la moto que un chamo que lo apodan EL NIÑO o CRISTOBAL, después de eso agarramos a Robert Lobaton lo llevamos para el Hospital pero allá murió, cursante al folio 24 y vto. Entrevista rendida en fecha 19/05/2011, por el ciudadano: Pedro José Calvo, titular de la cedula de identidad numero V- 12.664.608, en la cual expuso: “ Bueno resulta que el día domingo 01-05-2011, me fui con un grupo de amigos entre ellos Javier, Robert, Francisco y Gabriel para una gallera que esta en el barrio Inan de esta Ciudad, nosotros llevamos dos gallos para pelearlos pasamos todo el día allá y como a eso de las cuatro de la tarde nos encontrábamos entrada de la gallera todos los amigos que mencione, estábamos compartiendo ahí mis amigos cuando de repente llego un muchacho de nombre Robert Hernández quien es policía del estado Sucre, el mismo saco un arma de fuego y se le fue encima a Robert Lobaton le puso la pistola por un costado y le disparo una sola vez, ahí Robert Lobaton cayó al piso nosotros lo agarramos y este chamo hizo otro disparo mas y salio corriendo y se monto a una moto de color amarillo que lo estaba esperando frente a la gallera y ahí se fueron juntos con el chamo que manejaba la moto que un chamo que lo apodan EL NIÑO o CRISTOBAL, después de eso agarramos a Robert Lobaton lo llevamos para el Hospital pero allá murió, cursante al folio 25 y vto. Entrevista rendida en fecha 20/05/2011, por el ciudadano: Francisco Javier Aquino Villahermosa, titular de la cedula de identidad numero V- 20.064.933, en la cual expuso: “ Bueno resulta que el día domingo 01-05-2011, me fui con un grupo de amigos entre ellos Francisco, Cesar, Robert Gabriel y Pedro para una gallera que esta en el barrio Inan de esta Ciudad, nosotros llevamos dos gallos para pelearlos pasamos todo el día allá y como a eso de las cuatro de la tarde nos encontrábamos entrada de la gallera todos los amigos que mencione, estábamos compartiendo ahí mis amigos cuando de repente llego un muchacho de nombre Robert Hernández quien es policía del estado Sucre, el mismo matraqueo una pistola se le acerco a Robert Lobaton le puso la pistola por un costado y le disparo a Robert salio corriendo y se monto a una moto de color amarillo que lo estaba esperando frente a la gallera y ahí se fueron juntos con el chamo que le dicen EL NIÑO o CRISTOBAL, quien era el que manejaba la moto, después nosotros agarramos a Robert Lobaton lo llevamos para el Hospital pero allá murió, cursante al folio 26 y vto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01-05-2011, llevadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Dos segmentos de gasa, uno colectado en el sitio del suceso impregnado con sustancias de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y el otro colectado al cadáver quien en vida respondía al nombre de Robert Luís Lobaton Calvo, cursante al folio 28. Acta de Investigación Penal de fecha 28/05/2011, suscrita por el funcionario: David Velasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, Sub delegación Estatal Cumana, donde deja constancia de haber identificado plenamente a los ciudadanos: Cristóbal José Jiménez y Roberto José Pereda Córdoba, cursante al folio 30 y vto. Protocolo de Autopsia Nº 162-1864, de fecha 30-05-2011, practicada al cadáver del adolescente: Robert Lobaton, suscrito por el experto profesional, Anatomopatólogo Forense Dr. Ángel Perdomo, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, Cumaná, en el cual se concluyó que la causa de la muerte fue: “ Herida por arma de fuego en Tórax con perforación de estomago mesenterio Shock Hipovolémico, cursante al folio 31. Oficio N° 1291, por medio del cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de que los imputados de autos, no presentan registro policiales, cursante al folio 32; a los folios 65 al 68, actuaciones suscitas por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la aprehensión de los imputados de autos y la imposición de sus derechos constitucionales; A los folios 126 y 127, cursa Ampliación de la Entrevista por parte del ciudadano Cesar Augusto Márquez Belmonte, por ante la sede del Ministerio Público; A los folios 128 y 129, cursa Ampliación de la Entrevista por parte del ciudadano Cruz Manuel Ramos, por ante la sede del Ministerio Público; Al folio 130, cursa Ampliación de la Entrevista por parte del ciudadano Pedro José Andrades Alzolar, por ante la sede del Ministerio Público; A los folios 133 y 134, cursa Ampliación de la Entrevista por parte del ciudadano Pedro José Calvo, por ante la sede del Ministerio Público; Al folio 138, cursa Entrevista por parte del ciudadano Andri José Zapata, por ante la sede del Ministerio Público; Al folio 139, cursa Entrevista por parte de la ciudadana Liber Mary Ravelo, por ante la sede del Ministerio Público; Al folio 140, cursa Entrevista por parte de la ciudadana Rosa Elena Lobaton, por ante la sede del Ministerio Público; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados ROBERT JOSÉ PEREDA CÓRDOBA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ROBERT LUÍS LOBATON CALVO; y CRISTÓBAL JOSÉ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° Código Penal, con el Agravante Genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ROBERT LUÍS LOBATON CALVO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los Imputados ROBERT JOSÉ PEREDA CÓRDOBA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/10/1987, soltero, Agente de la Policía de Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-19.081.596 y residenciado en Campeche, calle 01, sector 02, casa S/N y/o la Población de Caimancito, Municipio Cruz Salmeron Acosta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ROBERT LUÍS LOBATON CALVO; y CRISTÓBAL JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.486.972, nacido en fecha 12/01/1981, soltero y residenciado en el Barrio Campeche, sector, Nueva Juventud, Calle Principal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° Código Penal, con el Agravante Genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ROBERT LUÍS LOBATON CALVO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud del Defensor Privado Willians Lemus, referida a un eventual cambio en la calificación jurídica, por considerar que de las narración de los hechos se desprende que la imputación fiscal se amolda a lo acontecido, de conformidad con lo establecido en el 2 numeral del artículo 330 del COPP; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 01/05/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 141 al 158 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Ángel Perdomo, Wladimir Rivas, David Velasco; de los testigos: Rosa Elena Lobaton, Pedro José Andrades, Cruz Manuel Ramos, Cesar Augusto Márquez, Gabriel Armando Tineo, Francisco Javier Calvo, Pedro José Calvo, Francisco Javier Aquino; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Protocolo de Autopsia N° 162-2011 (Folio 31). 2.- Inspección Técnica N° 1367 (Folio 03). 3.- Inspección Técnica N° 1368 (Folio 09). 4.- Experticia de Levantamiento Planimétrico; 5.- Experticia de Trayectoria Balística. 6.- Experticia Hematológica.- Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas a los folios 164 al 165 del presente asunto; como lo son: declaración de los testigos: Liber Mary Ravelo Rodríguez, Andri José Zapata Escribano, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado ROBERT JOSÉ PEREDA CÓRDOBA, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado CRISTÓBAL JOSÉ JIMÉNEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona de los Acusados de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de los defensores privados, referidos al otorgamiento de una medida menos gravosa para sus representados. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados ROBERT JOSÉ PEREDA CÓRDOBA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/10/1987, soltero, Agente de la Policía de Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-19.081.596 y residenciado en Campeche, calle 01, sector 02, casa S/N y/o la Población de Caimancito, Municipio Cruz Salmeron Acosta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ROBERT LUÍS LOBATON CALVO; y CRISTÓBAL JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.486.972, nacido en fecha 12/01/1981, soltero y residenciado en el Barrio Campeche, sector, Nueva Juventud, Calle Principal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° Código Penal, con el Agravante Genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ROBERT LUÍS LOBATON CALVO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ.-.