ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003318
ASUNTO : RP01-P-2011-003318
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-003318, seguida al imputado CONNEL RAMÓN ESPINOZA MORENO, venezolano, natural de la población de Mariguitar Municipio Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.929, de 48 años, nacido en fecha 20-03-63, soltero, Supervisor de Mantenimiento, residenciado en la Población Mariguitar, Calle los Cocolitos, calle 04, casa numero 97, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 apartes 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, la Defensora Privada ABG. YULMAYN JOSEFINA GALANTON DÍAZ, el imputado CONNEL RAMÓN ESPINOZA MORENO, las víctimas ADOLESCENTES, acompañadas de su Representante Legal MARÍA LUISA CUESTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.271.260, en su concisión de madre. Se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado CONNEL RAMÓN ESPINOZA MORENO, venezolano, natural de la población de Mariguitar Municipio Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.929, de 48 años, nacido en fecha 20-03-63, soltero, Supervisor de Mantenimiento, residenciado en la Población Mariguitar, Calle los Cocolitos, calle 04, casa numero 97, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 apartes 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente VERONICA SOTO CUESTA; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSA MARY SOTO CUESTA. Debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado, ya que los hechos ocurrieron en el año 2009, cuando la victima se encontraba en su residencia ubicada en Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, acostada en un mueble viendo la televisión, cuando llego su padrastro Connel Ramón Espinoza Moreno apagando la televisión y cerrando las puertas de la casa, para posteriormente quitarle la ropa a la fuerza y le tapo la boca, luego se bajo los pantalones y la penetro vía vaginal, siendo que la adolescente gritaba y nadie la escuchaba porque por allí no había nadie, luego que ejecuto en su totalidad el acto le dijo que le diera la ropa y luego la mando a bañarse, luego la amenazo diciéndole que si decía algo de lo que había pasado la que iba a salir perdiendo era ella porque su mamá no le iba a creer; igualmente el referido ciudadano, en reiteradas ocasiones entraba al cuarto de otra ADOLESCENTE y le tocaba su vagina y los senos. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo expuso los elementos de convicción que conforman la presente, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario así mismo solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente al imputado de autos. Por último solicito copia simple de la presente acta.
Se le concede la palabra a la victima adolescente VERONICA SOTO CUESTA, quien expuso: Bueno este señor abuso de mi durante, mucho tiempo, me tocaba mis partes, no me podía ver hablar con mis compañeros, me metía dinero en mis partes, y hasta que yo le lance una foto con mi celular donde el salía tocándome mis partes, siempre me amenazaba me decía que no le dijera nada a mi mamá porque iba a salir perdiendo. También en una oportunidad me subió una imágenes y videos pornográficos a un mp3, luego me violo en el mueble de mi casa, cerro todas las puertas de mi casa, y me quito la ropa a la fuerza, me tapo la boca y me introdujo su pene, al igual me tenia vigilada.
Se le concede la palabra a la victima ROSA MARY SOTO CUESTA, quien expuso: bueno mi padrastro vigilaba a mi hermana, por que un día lo encontré vigilándola con deseo, además me ofrecía dinero, para que le dijera que hacia, donde andaba y con quien, abuso de mi, me toco mis partes intimas, y todo el tiempo me andaba diciendo que donde andaba, con quien, me ofrecía dinero pero yo no se lo aceptaba.
Se impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho CONNEL RAMÓN ESPINOZA MORENO, quien manifestó declarar y expuso: si deseo declarar, desconozco de lo que me están acusando, no entiendo lo que ellas están diciendo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. YULMAYN JOSEFINA GALANTON DÍAZ, expone: Buenos días, ciudadano Juez y los presentes respetando lo establecido por la representación fiscal solicito la inadmisibilidad de la acusación por cuanto las pruebas aportadas, no determinan directamente que mi representado ciudadano Connel Espinoza, haya cometido los delitos de Violencia Sexual en contra de la Adolescente Verónica Soto, ni Actos Lascivos en contra de Rosa Mary Soto, ambas hermanas, hayan sido cometidos por mi representado ciudadano Connel Ramón Espinoza Moreno, no obstante, de admitirse dicha acusación solicito las pruebas aportadas a favor de mi representado su admisión ya que las mismas son útiles y pertinentes por tener relación con los hechos ventilados, así mismo solicito a este Tribunal una medida menos gravosa sustitutiva de la privación de libertad de mi representado.
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, oído al Imputado y a las victimas, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos que se vienen ocurriendo desde el año 2009, cuando la victima se encontraba en su residencia ubicada en Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, acostada en un mueble viendo la televisión, cuando llego su padrastro Connel Ramón Espinoza Moreno apagando la televisión y cerrando las puertas de la casa, para posteriormente quitarle la ropa a la fuerza y le tapo la boca, luego se bajo los pantalones y la penetro vía vaginal, siendo que la adolescente gritaba y nadie la escuchaba porque por allí no había nadie, luego que ejecuto en su totalidad el acto le dijo que le diera la ropa y luego la mando a bañarse, luego la amenazo diciéndole que si decía algo de lo que había pasado la que iba a salir perdiendo era ella porque su mamá no le iba a creer; igualmente el referido ciudadano, en reiteradas ocasiones entraba al cuarto de otra ADOLESCENTE y le tocaba su vagina y los senos, hechos estos que se suscitaron cuando la misma tenía 11 años de edad; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Acta de Denuncia de fecha 12-11-10, rendida por la adolescente Verónica, en la que expuso: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano CONNEL ESPINOZA, quien es mi padrastro ya que en varias oportunidades a intentado abusar de mi persona, me tocaba por todo mi cuerpo, me daba dinero para que yo me dejara tocar y cuando yo le decía que no quería ese dinero me lo metía por mis partes intimas y me amenazaba para que yo no le dijera nada a mi mama, y como mi mama le creía todo lo que el le decía el se aprovechaba de eso para tenerme amenazada y no me podía ver con ninguno de mis compañeros de clase porque se molestaba y me regañaba, no me dejaba que hablara con nadie, me besaba todas mis partes y yo me dejaba porque me tenia amenazada (Folio 01). Reconocimiento Medico legal Ginecológico y Ano Rectal Nro. 162-4669 de fecha 18-11-10, practicado a la adolescente Verónica, por la Dra. BEANELYS VELASQUEZ, adscrito a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia: para el momento del examen no se evidencia lesiones de carácter medico legal. “examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Desgarro himeneal completo en hora 5 y 7 según esferas del reloj. Ano rectal: pliegues y radiaciones anales conservado, esfínter tónico. Conclusión: desfloración himeneal antigua. No traumatismo ano rectal reciente (Folio 05). Original de la Partida de Nacimiento de la victima Verónica (Folio 06). Ampliación de la Denuncia de fecha 14 de Marzo del 2011, rendida por la adolescente Verónica, en la que expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga la adolescente el ciudadano CONNEL ESPINOZA la llego a penetrar? CONTESTO: “Si el lo hizo por la vulva” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la adolescente recuerda la fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue hace como dos años aproximadamente yo me encontraba sola en mi casa acostada en un mueble viendo la televisión era como las 9:00 de la mañana, cuando llego el y apago la televisión cerro las puertas de la casa luego me amenazo diciéndome que si decía algo de eso la que iba a salir perdiendo era yo porque mi mama no me iba a creer, luego me quito la ropa a la fuerza y me tapo la boca, luego se bajo los pantalones y me penetro con su pene y yo gritaba y nadie me escuchaba porque por allí no había nadie y bote sangre y el me dijo que le diera la ropa y yo se la di y luego me mando a bañar y me dijo también que mi mama no demoraba en llegar y que si le decía algo quien iba a salir perdiendo era yo, y como a la hora llego mi mama y me pregunto lo que había pasado y le respondí que nada.”CUARTA PREGUNTA: Diga la adolescente cuando fue que tomaste esa foto? CONTESTO: “En agosto del año pasado cuando yo me encontraba sentada en un mueble de la casa y entonces el llego y me metió la mano por la vagina y me toco y en ese momento recibo un mensaje en mi teléfono y fue entonces que aproveche y tome la foto” (Folios 07 y 08). Entrevista de fecha 28-03-2011, rendida por la adolescente Verónica, en la que expuso: ”Comparezco ante esta fiscalía a fin de informar acerca de la direcciones acordadas LUISA MERCEDES CUESTA MAZA y LAURISA MARQUEZ LEONOCE, ellas tienen conocimiento de estos hechos y pueden ser localizadas LUISA MERCEDES vive en Cantarrana, cerro sabino, avenida principal, quinta los sueños y LAURIS en sector Altamira Mariguitar, cerca de una bodega Municipio Bolívar; de igual manera hago de su conocimiento que mi abuela MARCELINA DE CUESTA quien puede ser ubicada en la calle Miranda Nro. 39 Mariguitar, también tiene conocimiento de estos hechos” (Folio 09). Fijación Fotográfica (Folio 10). Entrevista de fecha 05-04-11, rendida por la ciudadana: ELVIS DEL VALLE SANCHEZ, en la que expuso: “Yo una vez fui a comprar a la Bodega del señor CONNEL ubicada en el sector los capotes de Mariguitar, Estado Sucre, le pedí que me vendiera un paquete de espaguetis y uno de arroz, medio el vuelto, saco dinero de la bodega y me ofreció, me metió el dinero por los senos, yo reaccione y se lo tire en la ventana, y me fui para mi casa nerviosa, al día siguiente yo se lo conté a su hija Verónica” (Folio 11). Entrevista de fecha 05-04-11, rendida por la ciudadana: ROSA MARY SOTO CUESTA, en la que expuso: “Un día yo me encontré a mi padrastro CONNEL cuando estaba vigiando a VERONICA, ella estaba en su cuarto, yo sospechaba que la miraba con deseo, a mi me propuso darme dinero para que le dijera sobre lo que hacia mi hermana, con quien andaba, hasta que una vez le pedí el teléfono a mi hermana VERONICA y empecé a ver las fotos que tenia grabada y me sorprendí al ver que mi padrastro CONNEL salía en una foto tocándole la vagina a mi hermana VERONICA, yo me puse a llorar, y le pregunte a VERONICA que significaba eso y me dijo que era CONNEL que desde hacia tiempo abusaba sexualmente de ella tocándole sus parte intimas, pero me pidió que no se lo dijera a mi mama porque CONNEL la había amenazado” (Folio 12). Entrevista de fecha 05-04-11, rendida por la ciudadana: LUISA MERCEDES CUESTA MAZA, en la que expuso: “Resulta que una vez yo estaba de vacaciones en Mariguitar Estado Sucre, casa de mi abuela MARCEL, estábamos en el cuarto vistiéndonos VERONICA y yo, y yo le estaba contando sobre un novio que yo tenia, ella comenzó a llorar y fue cuando me contó que su padrastro CONNEL ESPINOZA estaba abusando sexualmente de ella, le pregunte que de que manera abusaba de ella y me dijo que le tocaba sus partes intimas, que la tocaba cuando quería, la obligaba y la tenia amenazada, me pidió que no se lo dijera a nadie, yo espere que llegara mi mama y fue que le conté todo lo que VERONICA me había contado” (Folio 13). Entrevista de fecha 05-04-11, rendida por la ciudadana: MARCELINA RODRIGUEZ DE CUESTA, en la que expuso: “Resulta que mi nieta LUISA MERCEDES CUESTA me contó que VERONICA le había confesado que CONNEL ESPINOZA abuso sexualmente de ella, yo llame inmediatamente a mi hija MARIA LUISA, y ella se presento con CONNEL ESPINOZA en mi casa, nos reunimos y discutimos sobre el hecho, CONNEL decía que VERONICA estaba mintiendo, le dije a MARIA LUISA que botara ese hombre, MARIA LUISA no le creyó a VERONICA y la llevo al Psicólogo, y no denunciaron” (Folio 14). Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-11, suscrita por el funcionario agente PEDRO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación, el cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha 1:00 horas de la tarde, se presento por ante este despacho, un ciudadano quien dijo ser y llamarse CONNEL RAMON ESPINOZA MORENO, manifestando haber tenido conocimiento de que el mismo había sido denunciado ante la Fiscalia del Ministerio, en fecha 12-11-2010, por su hijastra de nombre: VERONICA, pudiendo constatar que efectivamente dicho ciudadano era mencionado como el presunto autor en la presente causa, por lo que le solicite que me aportara su documentación personal, comunicándome no tener impedimento alguno en hacerlo, quedando identificado el susodicho de la siguiente manera: CONNEL RAMON ESPINOZA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 20-03-63, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Mantenimiento, residenciado en la población de Mariguitar, Calle los Cocalitos, calle 04, casa numero 97, Municipio Bolívar, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad numero V-8.444.929, asimismo el referido ciudadano fue impuesto de los hechos que se investigan retirándose posteriormente de este Despacho. Acto seguido me traslade hasta el área de análisis y seguimiento estratégico de la información, con la finalidad de verificar mediante el Sistema Computarizado SIIPOL, la veracidad de los datos del presunto autor del hecho, asimismo cerciorarme si el mismo presenta registros policiales o posee alguna solicitud, ante ese sistema, una vez en dicha área y luego de haber ingresado al mencionado sistema, pude constatar que efectivamente los datos aportados son correctos y que dicho ciudadano no posee registros policiales no presenta solicitud alguna ante ese sistema computarizado” (Folio 15). Acta de entrevista de fecha 14-04-11, rendida por la ciudadana: MARIA LUISA CUESTA RODRIGUEZ, en la que expuso: Resulta que hace tres años mi hija VERONICA, me manifestó sobre el abuso de lo que estaba siendo victima por parte de mi pareja CONNEL ESPINOZA, en ese momento no le creí, por cuanto el comportamiento de el hacia las niñas, era la aptitud de un padre, y en realidad nunca había visto nada que diera un indicio de lo que decía la niña era verdad, hasta que en el mes de agosto del año pasado mi otra hija ROSA MARY SOTO, descubre en el teléfono de verónica, una foto donde mi pareja le esta tocando sus partes, donde se puso a llorar y es cuando me enseña la foto, yo llame a VERONICA para preguntarle sobre las fotos y me contesto que el siempre había seguido con eso pero ella en vista de que yo no le creía no le media nada, le pregunte que si había llegado a violarla me dijo que no, le pregunte porque nunca mas había dicho nada, ni siquiera a su abuela y me respondió, porque yo en aquella oportunidad no le había creído, además que el la tenia amenazada, de que si le contaba todo le iba a ir peor, y me iba a decir que ella tenia novio, que iba a salir perjudicada porque yo le iba a creer a el, cuando se descubre la foto lo llame a su trabajo desesperada y alterada preguntándole sobre lo que estaba sucediendo, el en todo momento se entero, me dijo que el no era capaz de hacer algo así, que si otra vez iba a volver con la desconfianza con respecto a mi hija, si el a esas niñas las quería como a sus hijas, que eso era un mal entendido, me dijo que en la noche hablábamos, pero el no llego mas nunca a la casa, mando a buscar sus ropas al día siguiente con su hijo y un hermano, me llamo por teléfono para saber a que decisión había llegado, me dijo que las cosas no eran como yo las estaba pensando, y que yo no sabia la clase de hija que tenia, le dije que no me molestara que no quería saber mas nada de el, me dijo que el no quería escándalo, al cabo de un mes me volvió a llamar diciéndome que lo estaba desprestigiando, le dije que lo iba a denunciar porque eso no se iba a quedar así, me dijo que las únicas que nos íbamos a desprestigiar éramos mi hija y yo, que me quedara tranquila porque en la vía ocurrían muchos accidentes, fue cuando me asesore y me recomendaron hacer la denuncia por fiscalia” (Folio 16). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de: Un (01) pantalón largo, tipo Jean, de color azul, talla 34, marca “SCANNER” y una (01) franelilla, de color rojo, sin talla aparente, marca “NIKE”, el cual reposa en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para ser sometido a peritajes (Folio 18). Reconocimiento Medico legal Ginecológico y Ano Rectal Nro. 162-1636 de fecha 14-04-11, practicado a la adolescente: ROSA, por la Dra. FRANCIS MORA, adscrito a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia: “EXAMEN GINECOLIGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN FESTONEADO, BORDES INTEGROS. ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES CONSERVADO, ESFINTER ANAL TONICO. CONCLUSION: NO DESFLORACION. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL (Folio 20). Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-11, suscrita por el funcionario agente: PEDRO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación, el cual deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha y hora, se presento ante ese Despacho, la ciudadana MARIA LUISA CUESTA RODRIGUEZ, cedulada con el numero V-9.271.260, ampliamente identificada en actas anteriores por ser la progenitora de la victima en la presente causa, trayendo y haciendo entrega de un (01) artefacto electrónico, denominado MP3, elaborado en material sintético, de color negro, sin marca aparente, provisto de una batería, modelo AAA, do colores gris y negro, Marca ENERGIZER y un (01) micro chip, de memoria, elaborado en material sintético de color negro, los cuales presuntamente dicha ciudadana, almacenan contenido pornográfico y fueron entregados por el presunto autor del hecho a la adolescente: VERONICA, cedulada con el numero XXX, quien finge como victima en la causa investigada (Folio 21). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de: Un (01) artefacto electrónico, denominado MP3, elaborado en material sintético, de color negro, sin marca aparente, provisto de una batería, modelo AAA, do colores gris y negro, Marca ENERGIZER y un (01) micro chip, de memoria, elaborado en material sintético de color negro, el cual reposa en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para ser sometido a peritajes (Folio 25). Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis de Contenido N° 9700-263-1026-AFA-053-11, fecha 27 de Abril del 2011, suscrito por la Experta Profesional BERENISE CABELLO, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada una (01) tarjeta micro SD, elaborada en material sintético y metal, de color negro, sin marca visible, de 1GB.- 2.- Un Dispositivo de almacenamiento, conocido comúnmente como MP3, elaborado en material sintético y metal, de forma rectangular, de color negro plateado, con las inscripciones “Atak”, en uno de sus caras se encuentra desprovista de su tapa protectora, asi como inserta una batería con las inscripciones donde se lee “Energizar AAA, 03-2016”, entre otras laterales exhibe un botón el cual al ser presionado permite deslizador el puerto de conexión de USB, dicha pieza se aprecia en buen estado de conexión.- CONCLUSION: “Como resultado de la evaluación de la información contenida en la tarjeta micro SD y el Dispositivo de almacenamiento, conocido comúnmente como MP3, marca “Atak” se determino que los mismos constan de lo siguiente: Una (01) tarjeta micro SD, discriminado de las siguiente manera: dieciséis (16) carpetas, contentivas de Treinta y Uno (31) Sub carpetas las cuales Veintinueve (29) se encuentran vacías, y las restantes contentivas de Seiscientos Setenta y Seis (676) imágenes.- Un (01) Dispositivo de almacenamiento (MP3), discriminada de las siguiente manera: Cinco (05) Carpetas contaminadas por un virus (.exe) no permitiendo su acceso a las mismas: Cincuenta (50) Archivos musicales” (Folios 26 y 27). Experticia de Barrido N° 9700-263.1028.AF-0066-11, de fecha 29-04-11, suscrito por la Experta Profesional Detective PEREZ CARLOS , adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un 1.- Un Pantalón, tipo jeans, confeccionado con fibras naturales de color azul. En su parte interna exhibe tres etiquetas identificadas donde se lee entre otras cosas: “HECHO EN VENEZUELA- 100% ALGODÓN y un aplique en donde se lee: “SCANNER – 34”. Sistema de cierre constituido por una cremallera metálica con su respectivo ojal. Presenta cinco bolsillos, tres en su parte anterior y dos en su parte posterior. Dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de color negro de origen desconocidos y signos de suciedad.- 2.- Una franela, sin mangas confeccionadas con fibras naturales y sintéticas de color rojo. En su parte interna exhibe una etiqueta identificativa donde se lee: “NIKE”. En su parte anterior exhibe un estampado en colores azul, blanco y gris en donde se lee: “NIKE”. En su parte posterior superior exhibe un estampado de color blanco, donde se lee: “NIKE”. Dichas pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de color negro de origen desconocido.- BARRIDO: Mediante la utilización de una espiradora eléctrica con su respectivo retenedor y papel filtro, la pieza objeto de estudio fue sometida a un minucioso barrido en su superficie en busca de apéndices pilosos, No logrando visualizar alguno (Folio 28). Inspección Técnica N° 1341, de fecha 19-05-11, practicado por los funcionarios: WLADIMIR RIVAS y ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, en la Carretera Nacional Cumana – Mariguitar, Caserío los Capotes, casa sin numero Estado Sucre, donde dejan constancia de las característica Físicas y condiciones ambiéntales del lugar de los hechos” Folio 30). Memorandum N° 9700-174-SDC-1201, de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrito por el funcionario WLADIMIR RIVAS, quien deja constancia que el ciudadano CONNEL RAMON ESPINOZA MORENO, no presentan registros policiales (Folio 31). Medidas de Protección y Seguridad dictadas en fecha 21-06-2011, a favor de la ADOLESCENTE y en contra agresor CONNEL RAMON ESPINOZA MORENO (Folios 32 y 33). Oficio Nro. 19-F05-560-11, de fecha 21-06-2011, mediante el cual se le remite boleta de Notificación y Citación al ciudadano CONNEL RAMON ESPINIOZ MORENO, solicitando su comparecencia ante esta Representación Fiscal: día 27-06-2011, y donde se le notifica de la medidas de protección y Seguridad que le fueron impuestas (Folios 34, 35 y 36). Psiquiatrica N° 162-1211, de fecha 30-03-2011, practicada por el Dr. Arquímedes Fuentes, adscrito a los Servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente, y quien concluyo: “ Sin elementos delirante y/o alucinatorios al examinen mental. Elementos depresivo y ansiosos ante su situación actual” (Folio 37). Oficio Nro. EPB-260-11, de fecha 29-06-2011, emanado de la Estación Policial Bolívar adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual infirma que se ubico al ciudadano: CONNEL RAMON ESPINOZA MORENO, asimismo le fue notificado que debe comparecer ante este Despacho el día 27-06-2011, e igualmente anexa boleta de citación debidamente firmada pro el ciudadano en mención (Folios 38 y 40). Ampliación de Entrevista de fecha 19/07/2011, rendida en la sede del Ministerio Público por la adolescente ROSA, quien en presencia de su madre MARIA LUISA CUESTA RODRIGUEZ, fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la adolescente el ciudadano CONNEL RAMON ESPINOZA MORENO te llego a tocar por tus partes intimas? CONTESTO: “ Si el me toco por la vagina y por las tetas” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la adolescente el ciudadano en mención te llego a quitar la ropa? CONTESTO: “ No, el pasaba para el cuarto cuando yo estaba durmiendo y cuando estaba despierta también, y cuando estaba desnuda el aprovechaba para tocarme” TERCERA PREGUNTA: Diga la adolescente el ciudadano CONNEL RAMON ESPINOZA MORENO te llego a introducir los dedos por la vagina o el ano? CONTESTO: “ No, el solo me tocaba con las manos y me preguntaba cosas acerca de mi hermana Verónica como que hacia a donde iba” CUARTA PREGUNTA: Diga la Adolescente cuando sucedió ese hecho, es decir cuando el ciudadano CONNEL RAMON ESPINOZA MORENO te tocaba por tus partes intimas? CONTESTO: “Eso fue cuando yo tenia 11 años de edad, en mi casa ubicada en los capotes del Municipio Bolívar, Mariguitar” (Folio 44); Auto emanado de este despacho, por medio del cual se acuerda orden de aprehensión en contra del imputado de autos (Folios 59 al 64); Actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos, a razón de la orden de aprehensión emitida por este despacho (Folios 72 al 76); Examen Mental realizado por el Dr. Arquímedes Fuentes a la adolescente victima del presente asunto (Folio 102); Acta de Nacimiento N° 00525114 (Folio 107); Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-263-1027-BIO-136-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un pantalón y una camisa (Folio 132); Actas de Entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los ciudadanos Luzdaimar Caraballo, Hulmaris Astudillo, Jorge Rondon, Kheyla Rondon y Isamary Caraballo (Folios 144, 145, 146, 152 y 153, respectivamente).
Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado CONNEL RAMÓN ESPINOZA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 apartes 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, ambos delitos con el AGRAVANTE GENÉRICO, establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que contempla la novísima Ley de Drogas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del Imputado CONNEL RAMÓN ESPINOZA MORENO, venezolano, natural de la población de Mariguitar Municipio Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.929, de 48 años, nacido en fecha 20-03-63, soltero, Supervisor de Mantenimiento, residenciado en la Población Mariguitar, Calle los Cocolitos, calle 04, casa numero 97, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 apartes 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, ambos delitos con el AGRAVANTE GENÉRICO, establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 109 al 125, ambos inclusive, y 131 y 132, ambos inclusive, respectivamente, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos: Beanelys Velásquez, Francys Mora, Berenise Cabello, Carlos Pérez, Arquímedes Fuentes, Wladimir Rivas, Ángel Figueroa, Nelly Rengel; los testigos: Verónica Soto Cuesta, Rosa Mary Soto Cuesta, Maria Luisa Cuesta Rodríguez, Elvis del Valle Sánchez, Luisa Mercedes Cuesta Maza, Marcelina Rodríguez de Cuesta; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Reconocimiento Medico Legal Físico, Ano Rectal y Ginecológico N° 162-4669 (Folio 05); 2.- Reconocimiento Medico Legal Físico, Ano Rectal y Ginecológico N° 162-1636 (Folio 20); 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis de Contenido N° 9700-263-1026-AFA-053-11 (Folio 26 y 27); 4.- Experticia de Barrido N° 9700-263-1028-AF-0066-11 (Folio 28); 5.- Evaluación Psiquiatrita N° 162-1211 (Folio 37); 6.- Evaluación Psiquiatrita N° 162-3024 (Folio 102); 7.- Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-263-1027-BIO-136-11 (Folio 132); 8.- Inspección Técnica N° 1341 (Folio 30); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, se admiten única y exclusivamente las testimoniales por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas a los folios 63 al 66 del presente asunto, a saber, declaraciones de los testigos Jorge Luís Rondón, Luzdaimar del Valle Caraballo Astudillo, Isamary Mercedes Caraballo, Hulmarys del Valle Astudillo Rodríguez, Elvia Sánchez, Orlando José Sánchez, Gregorio José Guevara, Cristin Nelcis Yegres, Connel Rafael Espinoza Millán y Antonio Ramón Espinoza Moreno, no admitiendo las documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado CONNEL RAMÓN ESPINOZA MORENO, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado CONNEL RAMÓN ESPINOZA MORENO, venezolano, natural de la población de Mariguitar Municipio Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.929, de 48 años, nacido en fecha 20-03-63, soltero, Supervisor de Mantenimiento, residenciado en la Población Mariguitar, Calle los Cocolitos, calle 04, casa numero 97, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 apartes 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, ambos delitos con el AGRAVANTE GENÉRICO, establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.
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