REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003780
ASUNTO : RP01-P-2011-003780


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ROLNAR SANABRIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19 de Agosto del año 2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano JORGE LUÍS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 33 años de edad, nacido en fecha indocumentado, nacido en fecha 05-10-1977 hijo de Ana Núñez y Jesús Urbaneja, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción y residenciado en las Delicias de Caíguire, Primera Calle, Casa N° 20, detrás del Estadio, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 19 de Agosto de 2011, cuando resulta detenido el imputado de autos por parte de funcionarios adscritos al IAPES, en horas de la noche cuando realizaban patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector Caíguire, por haberle incautado dos (02) envoltorios de material sintético transparente que al ser revisado contenían en su interior presunta droga de la denominada MARIHUANA, también se le encontró al ciudadano en cuestión una caja de fósforos de color amarilla con inscripción CARIBE, contentivo en su interior de varios mini envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia granulada, presunta droga de la denominada CRACK, igualmente se le encontró dos conchas calibre 16mm, sin percutir, y por cuanto se pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no existen personas que funjan como testigos en el presente caso, es por consiguiente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio Dos (02) de los autos, cursa acta policial, que describe las circunstancias de la aprehensión del imputado, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JORGE LUÍS NÚÑEZ, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JORGE LUÍS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 33 años de edad, nacido en fecha indocumentado, nacido en fecha 05-10-1977 hijo de Ana Núñez y Jesús Urbaneja, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción y residenciado en las Delicias de Caíguire, Primera Calle, Casa N° 20, detrás del Estadio, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 04 días del mes de May del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.