REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004310
ASUNTO : RP01-P-2011-004310

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004310, seguida a los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.875.863, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Sector la Quebrada, Casa S/N°, cerca de la casilla policial y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.580.688, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Sector la Quebrada, Casa S/N°, cerca de la casilla policial, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ORLANDO ORTIZ GÓMEZ y JOSÉ LUIS CLAVIJO OCHOA. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ; los imputados de autos, JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, previo traslado y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, quien expone: el Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizados como imputados a los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, quienes resultan aprehendidos en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011) aproximadamente a las 2:30 de la tarde por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, en las inmediaciones de la Iglesia Santa Inés de esta ciudad, al recoger un dinero que bajo amenazas de muerte y manteniendo retenidos a los ciudadanos JESÚS ORLANDO ORTIZ GÓMEZ y JOSÉ LUIS CLAVIJO OCHOA, ambos de nacionalidad colombiana, aportó el ciudadano JESÚS OMAR QUINTERO SALDAÑA, también de nacionalidad colombiana a los fines de la liberación de las dos víctimas de autos como pago de rescate. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, la cual oscila entre veinte (20) y treinta (30) años de prisión, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ORLANDO ORTIZ GÓMEZ y JOSÉ LUIS CLAVIJO OCHOA, existiendo fundados elementos de convicción que determinan que los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, son responsables del mismo, configurándose igualmente la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad, por la pena que pudiera imponérseles, en virtud de la magnitud del daño causado toda vez que se trata de un delito que afecta la seguridad del Estado, y que atenta contra la vida y la integridad del ser humano, y toda vez que los imputados pueden influir tanto en testigos, como coimputados y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; siendo por esto que solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo 1° y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar, motivo por el cual se hizo salir de sala a uno de éstos haciendo permanecer en la misma a quien se identificó como JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA, y quien expresó: yo venía del río manzanares y venía caminando y estaba sucio, con la ropa sucia al ir por la Santa Inés por el liceo Hogar Azul ahí están unos teléfonos y le doy con los pies a la bolsa, y veo al primero mío que pasa como para cruza para el Castillo de San Antonio de la Eminencia y le hago señas para que me de la cola porque no me había visto, luego el detuvo su moto y se paró a esperarme y cuando estoy a una distancia lejos fue que vinieron los funcionarios de la PTJ y pararon la camioneta y nos dijeron al suelo, al suelo y nos detuvieron y nos dijeron que estábamos en un paquete de secuestro.

Se hizo pasar al segundo de los imputados quien se identificó como y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, quien manifestó: yo estaba arreglando mi moto en mi casa, en un momento fui a dar una vuelta para ver como quedó y paso mandado por la Santa Inés y veo que me dicen epa y recorto, le digo que pasó y es mi primero y lo llamo para que se venga, cuando viene caminando paran la camioneta y nos pegaron, nos dijeron que nos pegáramos que era un secuestro, nos montaron en la camioneta, nos pusieron unas cosas en la cara y nos dijeron vamos a cuadrar que si no os vamos a hundir, yo les dije que no podía cuadrar si no sabíamos lo que estaba pasando, nos llevaron a la PTJ y me metieron en un cuarto y me quitaron la cadena de la mujer mía, cuando les pregunté por la cadena uno me dio un trompón y me dijo que pasó maldito vas a decir que te estamos robando.

La Defensora Pública Penal ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, por su parte expuso: una vez oído lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa realizó una exhaustiva revisión de las actuaciones que integran la causa, donde basándose expresamente en lo que establece en el numeral 2 del artículo 250 del C.O.P.P., conforme al cual a los fines de la procedencia de una medida de coerción personal deben existir fundados elementos de convicción que acrediten autoría o participación, la defensa observa que lo único que pudiera hacer presumir a este Tribunal sobre la participación de mis defendidos en el hecho que les imputa el Ministerio Pública es un acta de investigación donde unos funcionarios dicen que el ciudadano de nombre Jhonatan se acercó al lugar donde presuntamente se había dejado una bolsa contentiva de dinero que iba a ser objeto de intercambio con los secuestradores, dicho este de los funcionarios que no es corroborado por testigo alguno que señale que vio a alguno de mis defendidos recoger la bolsa o que el dinero hubiese sido incautado en su poder, no hay señalamiento de las presuntas víctimas, quienes solo hacen referencia a que fueron llamados vía telefónica no señalando que los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ fueron los autores o partícipes de ese hecho, no surgen de las actuaciones indicios que lleven a inferir que estos ciudadanos son responsables del hecho; ciudadano Juez, estamos hablando de la libertad e inclusive de la vida de dos personas, ya que sabemos la realidad que se nos presenta en los centros de reclusión, considera esta defensa que el solo dicho de esos funcionarios no es suficiente para decretar la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, por lo que solicito en aras de garantizar las resultas de este proceso se les otorgue una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento, ello toda vez que no podemos hablar de peligro de fuga si no hay esos elementos de convicción que acrediten autoría o participación, aunado a ello no se desprende de autos que mis representados tengan registros policiales o algún antecedente penal y los mismos han sido contestes y coincidentes en su declaraciones al señalar que pasaban cerca del sitio donde fueron aprehendidos que no iban a bordo del mismo vehículo, ni llegaron juntos al sitio como señalan los funcionarios actuantes, es por lo que en aras de la administración de justicia y la tutela de los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos espero el pronunciamiento respectivo por parte del Tribunal, por último solicito la expedición de copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada contra los imputados JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, oído lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, a saber, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ORLANDO ORTIZ GÓMEZ y JOSÉ LUIS CLAVIJO OCHOA, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: acta de denuncia común cursante al folio 01 y su vuelto, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JESÚS OMAR QUINTERO, identificado en autos, el día ocho (08) de octubre de dos mil once (2011), quien señala que el día viernes siete (07) de octubre de dos mil once (2011) recibe llamada telefónica de un número perteneciente al ciudadano JESUS ORLANDO ORTIZ GOMEZ, quien es su trabajador y que este le manifestó que unos sujetos desconocidos lo llevaban a la fuerza y querían matarlo y en ese momento un sujeto desconocido para él le quitó el teléfono y le pidió un rescate de quinientos mil bolívares, para dejarle en libertad, posteriormente recibió otra llamada del mismo número celular, una hora después donde le preguntaban que si había conseguido los reales, y que tendría noticias de los muchachos en horas de la tarde, diciéndoles que no tenía esa cantidad de dinero, posteriormente recibe una tercera llamada del mismo número, a las 5:00 de la tarde, donde le preguntaron si ya había conseguido el dinero, expresándoles que era mucho dinero y le dijeron que para salir de eso que buscara trescientos para resolver eso, y arreglarse y salir de eso ya que sabía lo que podía pasar, siendo las 9:00 de la noche volvió a hablar con su trabajador notándolo muy asustado y este dijo que pagaran el rescate que lo iban a matar y manifestó que eran quinientos, que siguieran hablando el día lunes que eran quinientos, también el día sábado recibe otra llamada telefónica del mismo número a las 10:00 de la mañana, donde informaron que pasara por el Hospital al lado de la morgue rescatando su camioneta TERIOS, color azul, placas RAN-98J, año 2007, tipo SPORT WAGON, por lo que se trasladó a esta ciudad en compañía del ciudadano DIONEL ARIAS HERRA (sic), pasando por el hospital donde ubicaron el identificado vehículo; acta de investigación penal cursante al folio 02, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II FRANCISCO VALLENILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber sostenido entrevista con el ciudadano JESÚS OMAR QUINTERO, quien le hizo entrega de copias fotostáticas de documentos que acreditan propiedad sobre un vehículo marca DAHIATSU, modelo TERIOS, color azul, clase camioneta, placas RAN-98J, año 2007, tipo SPORT WAGON, copias éstas que cursan a los folios 3 al 13 del presente asunto; acta de entrevista cursante al folio 16 rendida por el ciudadano DIONEL ARIAS HERRERA, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que devienen en la apertura de la presente causa; acta de investigación penal suscrita por el Funcionario RONALD MAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberse constituido y trasladado comisión del identificado cuerpo de investigación, en el estacionamiento del Hospital Central de esta ciudad a los fines de la recuperación del vehículo antes descrito; inspección N° 2655 cursante al folio 18, suscrita por el Funcionario VICENTE RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue efectuada en el Estacionamiento del Hospital Central de esta ciudad; planilla de vehículos recuperados cursante al folio 19, en la cual se deja constancia de la colección de un vehículo marca DAHIATSU, modelo TERIOS, color azul, clase camioneta, placas RAN-98J, año 2007, tipo SPORT WAGON; actas de investigación penal suscritas por los funcionarios JARVIN AGUILERA, DOUGLAS LIZARDI y HUGO LOBATÓN, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursantes a los folios 21 y 22, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; acta de entrevista cursante a los folios 23 y 24 rendida por la ciudadana NATALY MARÍA SUCRE, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que devienen en la apertura de la presente causa; acta de entrevista cursante al folio 25 rendida por el ciudadano OSMAN RICARDO MACHADO, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que devienen en la apertura de la presente causa; acta de investigación penal suscrita por el funcionario FRANCISCO VALLENILLA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 26, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, exponiendo que sostuvo entrevista con el ciudadano JESUS OMAR QUINTERO, quien señaló que luego de negociar con los secuestradores acordó un pago de veintidós mil bolívares preparándose un señuelo de cinco mil bolívares, los cuales fueron reproducidos fotostáticamente constando dichas reproducciones a los folios 27 al 36 del asunto; acta de investigación penal suscrita por el funcionario FRANCISCO VALLENILLA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 37 y 38, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, relacionadas con el pago de rescate y la liberación de los ciudadanos JESÚS ORLANDO ORTIZ GÓMEZ y JOSÉ LUIS CLAVIJO OCHOA; inspección N° 2665 practicada por los Funcionarios PEDRO DÍAZ y FRANCISCO VALLENILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Carretera Nacional Cumaná – Cumanacoa, Sector Villa los Chaguaramos, Vía Pública, cursante al folio 39; inspección N° 2666 practicada por los Funcionarios PEDRO DÍAZ y FRANCISCO VALLENILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Calle Chiclana, Vía Pública , Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 40; acta de investigación penal suscrita por los funcionarios JARVIN AGUILERA, RAUL HERNANDEZ, FRANCISCO RAMIREZ y CÉSAR DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 41 y 42, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, y de los detalles relacionados con la detención de los imputados de autos; registro de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas cursante al folio 43, en el cual se deja constancia de la colección de cincuenta ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de la denominación de cien bolívares; planilla de vehículos recuperados en la cual se deja constancia de la colección de un vehículo marca KEEWAY, modelo SPEED 200, color negro y dorado, clase moto, sin placas RAN-98J, tipo paseo; ampliación de denuncia formulada por el ciudadano JESÚS OMAR QUINTERO cursante a los folios 47 y 48; acta de entrevista cursante a los folios 49 y 50 rendida por el ciudadano JESUS ORLANDO ORTIZ víctima en el presente asunto, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que devienen en la apertura de la presente causa; acta de entrevista cursante a los folios 51 y 52 rendida por el ciudadano JOSE LUIS CLAVIJO OCHOA víctima en el presente asunto, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que devienen en la apertura de la presente causa; examen médico legal realizado al ciudadano JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, imputado en la presente causa cursante al folio 55 del asunto, en el cual se refleja que el mismo no presentó lesión alguna que fuese relevante desde el punto de vista médico legal; examen médico legal realizado al ciudadano JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA, imputado en la presente causa cursante al folio 56 del asunto, en el cual se refleja que el mismo no presentó lesión alguna que fuese relevante desde el punto de vista médico legal; examen médico legal realizado al ciudadano JESÚS ORLANDO ORTIZ GÓMEZ, víctima en la presente causa cursante al folio 57 del asunto, en el cual se refleja que el mismo no presentó lesión alguna que fuese relevante desde el punto de vista médico legal; examen médico legal realizado al ciudadano JOSÉ LUIS CLAVIJO OCHOA, víctima en la presente causa cursante al folio 58 del asunto, en el cual se refleja que el mismo presentó contusión edematosa en región parieto temporal izquierda ameritando asistencia por un día, con curación e incapacidad por siete días sin secuelas; experticia de reconocimiento legal N° 554 cursante al folio 59, practicada a cincuenta ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de la denominación de cien bolívares; dictamen pericial N° 9700-174-V-493-11, experticia de reconocimiento legal practicada a un vehículo marca DAHIATSU, modelo TERIOS, color azul, clase camioneta, placas RAN-98J, año 2007, tipo SPORT WAGON, recaudo que cursa al folio 64 del asunto; dictamen pericial N° 9700-174-V-492-11, experticia de reconocimiento legal practicada a un vehículo marca KEEWAY, modelo SPEED 200, color negro y dorado, clase moto, sin placas RAN-98J, tipo paseo, recaudo que cursa al folio 65 del asunto; memorando N° 9700-174-SDC-2444, cursante al folio 66 del asunto en el cual se refleja que los imputados de autos no registran entradas policiales; experticia de reconocimiento técnico y transcripción de contenido suscrita por la Funcionaria BERENISE CABELLO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 67, practicada a un teléfono celular marca NOKIA modelo 1616-2b, serial 0591607HS12i3G. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; en razón de la pena que pudiera imponérsele a los imputados, toda vez que el delito imputado prevé una pena que oscila entre veinte (20) a treinta (20) años y habida cuenta de la magnitud del daño causado, tal y como lo sostiene el representante fiscal existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto los imputados pudieran influir tanto en victimas como testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, quedando desestimada la solicitud de la defensa en cuanto atañe al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por considerarse insuficiente para asegurar las resultas del proceso y así ha de decidirse.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.875.863, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Sector la Quebrada, Casa S/N°, cerca de la casilla policial y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.580.688, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Sector la Quebrada, Casa S/N°, cerca de la casilla policial; por encontrarse presuntamente incursos en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ORLANDO ORTIZ GÓMEZ y JOSÉ LUIS CLAVIJO OCHOA. Se fija como sitio de reclusión de los imputados el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda la prosecución de la causa, conforma a las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-.