REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004309
ASUNTO : RP01-P-2011-004309

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa RP01-P-2011004309, seguida al imputado SERGIO ABRAHAM GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.575.787, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, nacido en fecha 15/07/1992, de 19 años de edad, hijo de Auristela Gutiérrez y Sergio González y residenciado en el barrio Caiguirre, calle Monte Piedad, casa N° 24, detrás de la Estación de Servicio la Ventaja, ubicada en la Avenida Gran Mariscal, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-980.7403, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado SERGIO ABRAHAM GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, previo traslado desde la Comandancia del IAPMES de esta ciudad, la ABG. MARYEMMA FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado SERGIO ABRAHAM GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SERGIO ABRAHAM GONZALEZ GUTIERREZ , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre del 2011 de Octubre del año 2011. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado SERGIO ABRAHAM GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Por su parte la Defensa Pública Penal ABG. MARIANA ANTÓN, manifestó: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, en virtud de que la misma no tiene sustento, ya que de la revisión de las actas procesales se evidencia que solo se cuenta con el acta policial, aunado a que no se evidencia ninguna conducta desplegadas por los Funcionarios a los fines de procurar la presencia de testigos, que corroboren el dicho por los Funcionarios, no estando cubiertos el ordinal 2 del articulo 250 del COPP, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito copia simple del acta.

Este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado SERGIO ABRAHAM GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Penal Abg. Mariana Antón, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, En fecha 10 de Octubre de 2011 siendo las 4; 30 de la tarde comparece ante la comandacia de la Policía Municipal el funcionario Cesar Ramos el cual esta adscrito a la ese despacho policial dejando constancia de la diligencia que practicase en horas de la tarde aproximadamente a la 01:45 del día 10 de octubre de 2011 cuando se encontraba realizando labores de patrullaje punto a pie en compañía de otro funcionario por el interior del Terminal de pasajeros cuando varias personas le notificaron que se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa por el área de los buses de rodovia de Venezuela, se trasladaron al sitio verificando la información cuando avistaron a un sujeto el cual vestía camisa de color amarillo con marrón oscuro y short de color negro el cual al notar la presencia de la comisión policial camino a paso acelerado le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales le indicaron que se identifica y el mismo les indico que no portaba documentos de identificación procedieron a realizarle revisión corporal y el ciudadano les indico de forma alterada que al no lo revisa ningún policía, y empezó a lanzar golpes en contra de los funcionarios los cuales emplearon la fuerza publica para neutralizarlos una vez realizada la inspección corporal no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, y lo trasladaron a su despacho policial; Igualmente surgen de las actas los siguientes elementos de convicción: Acta Policial inserta en el folio 02, Acta de Investigación Penal inserta en el folio 04, Memorando inserto en el folio 06; Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, el acta policial cursante al folio 03; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por la Defensora Pública y en consecuencia se decreta sin lugar la petición del Ministerio Público, relacionada con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado SERGIO ABRAHAM GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.575.787, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, nacido en fecha 15/07/1992, de 19 años de edad, hijo de Auristela Gutiérrez y Sergio González y residenciado en el barrio Caiguirre, calle Monte Piedad, casa N° 24, detrás de la Estación de Servicio la Ventaja, ubicada en la Avenida Gran Mariscal, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-980.7403. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ.-.