REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004910
ASUNTO : RP01-P-2008-004910

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar, en la Causa signada con el N° RP01-P-2008-004910, seguida en contra del imputado WILLIAN ANTONIO SOTO COVA, venezolano, de 48 años de edad, natural de Santa Fe, Municipio Sucre , nacido en fecha 12/02/63, titular de la cedula de identidad 9.270.580, de profesión pescador, residenciado en playa de caballo, Santa Fe, por la vía de santa cruz, casa sin numero, parroquia Raúl Leonis, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana AMALIA ROSA NAVARRO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON, el imputado y la víctima de autos previa comparecencia por citación. Se dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. YAMILET DELGADO, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15/12/08, el cual cursa a los folios 38 al 42 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano WILLIAN ANTONIO SOTO COVA, venezolano, de 45 años de edad, natural de Santa Fe, Municipio Sucre , nacido en fecha 12/02/63, titular de la cedula de identidad 9270580, de profesión obrero, residenciado en Santa Fe Cochaima, casa sin numero, parroquia Raúl Leonis, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana AMALIA ROSA NAVARRO, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad a los imputados de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

Se le concede la palabra la víctima AMALIA ROSA NAVARRO, quien expone: No querer declarar.

El Tribunal impuso al imputado WILLIAN ANTONIO SOTO COVA del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensora Publica Penal ABG. MARIANA ANTON, expuso: Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mis representados para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado WILLIAN ANTONIO SOTO COVA, venezolano, de 45 años de edad, natural de Santa Fe, Municipio Sucre , nacido en fecha 12/02/63, titular de la cedula de identidad 9270580, de profesión obrero, residenciado en Santa Fe Cochaima, casa sin numero, parroquia Raúl Leonis, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana AMALIA ROSA NAVARRO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano WILLIAN ANTONIO SOTO COVA, venezolano, de 45 años de edad, natural de Santa Fe, Municipio Sucre , nacido en fecha 12/02/63, titular de la cedula de identidad 9270580, de profesión obrero, residenciado en Santa Fe Cochaima, casa sin numero, parroquia Raúl Leonis, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana AMALIA ROSA NAVARRO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 41 y 42 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana AMALIA ROSA NAVA, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas, y las citaciones que me envíen, lo hagan, al colegio fe y alegría frente de GOOD YEAR, escuela fe y alegría, madre ALBERTA JIMENES. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano WILLIAN ANTONIO SOTO COVA, venezolano, de 48 años de edad, natural de Santa Fe, Municipio Sucre , nacido en fecha 12/02/63, titular de la cedula de identidad 9.270.580, de profesión pescador, residenciado en playa de caballo, Santa Fe, por la vía de santa cruz, casa sin numero, parroquia Raúl Leonis, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana AMALIA ROSA NAVARRO; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano WILLIAN ANTONIO SOTO COVA. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado WILLIAN ANTONIO SOTO COVA. Se decreta el cese de las medidas de presentaciones impuestas al acusado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JAVIER RONDON.-.