REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001164
ASUNTO : RP01-P-2011-001164

AUTO DECLARANDO EL CESE DE
RÉGIMEN DE PRESENTACIONES

Vista la solicitud planteada en la sala de audiencias por los ciudadanos imputados ÁNGEL RAFAEL FIGUEROA CHIRINOS, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido el día 11-07-89, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.775, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Maribel Chirinos y Luís Figueroa, residenciado en la Llanada, sector 3, vereda 7, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, LENÍN RAFAEL FIGUEROA CHIRINOS, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido el día 13-03-91, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.706, estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Maribel Chirinos y Luís Figueroa, residenciado en la Llanada, sector 3, vereda 7, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, MARCO JOSÉ SALAZAR GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, nacido el día 16-09-88, titular de la cédula de identidad N° V-20.065.142, estado civil soltero, de oficio vendedor, hijo de Pedro Antonio Salazar y Fanny García, residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 7, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre y MAURO LUIS DURÁN YEGÜEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido el día 25-04-92, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.089, estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Marlenys Yegüez y Luís Durán, residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 8, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, en investigación indiciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA LAURA ASTUDILLO RAVELO, LEINNYS BEATRIZ MARCANO COA y ÁNGELES MARÍA TIRADO RONDÓN; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según expediente que cursa por este despacho; respecto a solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, este Juzgado de Control, para resolver observa:

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, a través del sistema juris 2000, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que a los 08 días del mes de Marzo del año 2011, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL FIGUEROA CHIRINOS, LENÍN RAFAEL FIGUEROA CHIRINOS, MARCO JOSÉ SALAZAR GARCÍA y MAURO LUIS DURÁN YEGÜEZ, , medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA LAURA ASTUDILLO RAVELO, LEINNYS BEATRIZ MARCANO COA y ÁNGELES MARÍA TIRADO RONDÓN; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “presentaciones periódicas cada 15 días, por un lapso de seis meses”, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Así las cosas, este Juzgado de Control considera que habiendo transcurrido un límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la Ley, siendo que por los delitos investigados la pena mínima no superaría un año de prisión y desde el día 08 días del mes de Marzo del año 2011, fecha de la resolución judicial, al día de hoy ha transcurrido un lapso de siete meses y dos días aproximadamente y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que los delitos atribuidos son sancionados con penas de un mes a dos años de prisión, correspondiendo la pena mínima a un mes, siendo que las presentaciones acordadas fueron establecidas por un periodo de seis meses, tiempo en el cual se ha cumplido con estricta observancias de las comparecencias ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto y así se decide.-

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, impuesta a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL FIGUEROA CHIRINOS, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido el día 11-07-89, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.775, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Maribel Chirinos y Luís Figueroa, residenciado en la Llanada, sector 3, vereda 7, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, LENÍN RAFAEL FIGUEROA CHIRINOS, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido el día 13-03-91, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.706, estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Maribel Chirinos y Luís Figueroa, residenciado en la Llanada, sector 3, vereda 7, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, MARCO JOSÉ SALAZAR GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, nacido el día 16-09-88, titular de la cédula de identidad N° V-20.065.142, estado civil soltero, de oficio vendedor, hijo de Pedro Antonio Salazar y Fanny García, residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 7, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre y MAURO LUIS DURÁN YEGÜEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido el día 25-04-92, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.089, estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Marlenys Yegüez y Luís Durán, residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 8, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, contra quienes se sigue investigación iniciada por los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA LAURA ASTUDILLO RAVELO, LEINNYS BEATRIZ MARCANO COA y ÁNGELES MARÍA TIRADO RONDÓN; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando de la presente decisión. Así se decide, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.