REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004733
ASUNTO : RP01-P-2007-004733

Celebrado como ha sido en el día Seis (6) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral para decidir sobre la solicitud de Ratificación de las Medidas De Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, causa Nº RP01-P-2007-004733 seguida al ciudadano WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/10/1975, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 13053901, soltero, de oficio chofer, residenciado en Cantarrana, Sector La Sabana, Casa Sin Numero, cerca de la Bodega de Naro, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY JOSEFINA ARREDONDO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA, el imputado WEENNCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO, la victima ZULAY JOSEFINA ARREDONDO y el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSE ARAY.- Acto seguido la Juez informa a las partes sobre el motivo de la presente audiencia.-

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que le fueren impuestas al ciudadano WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/10/1975, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 13053901, soltero, de oficio chofer, residenciado en Cantarrana, Sector La Sabana, Casa Sin Numero, cerca de la Bodega de Naro, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY JOSEFINA ARREDONDO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/06/2007. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La Víctima quien expone: El no se ha metido mas conmigo y yo quiero dejar esto así. Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído; por lo que le concede la palabra al Imputado y el mismo manifiesta: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública quien expone: La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que el mismo ocurre en fecha 25/06/2007 a eso de las 10:00 PM la victima tuvo una discusión con su ex esposo, imputado en la presente causa, motivado a que éste le debía un dinero y manifestó que no tenia dinero para pagarlo y la agredió físicamente; asimismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción a saber: acta de denuncia formulada por la víctima en el presente asunto al folio 1. Medidas de protección dictadas a favor de la victima al folio 5. Constancia médica expedida por le centro profesional santa rosa donde se evidencia que la victima en el presente asunto compareció a dicho centro por presentar contracciones internas mas sangramiento, al folio 6. Notificación al imputado de autos de las medidas dictadas a la victima en el presente asunto, al folio 8. Acta de entrevista a la victima de fecha 06/06/2007, al folio 14; encontrándose llenos los extremos 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA a favor de la víctima y en contra del imputado WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/10/1975, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 13053901, soltero, de oficio chofer, residenciado en Cantarrana, Sector La Sabana, Casa Sin Numero, cerca de la Bodega de Naro, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY JOSEFINA ARREDONDO; contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en PRIMERO: La prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer agredida; SEGUNDO: La prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUNTA DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL