REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004151
ASUNTO : RP01-P-2011-004151

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado EDGAR RANGEL, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, que se iniciara en fecha 29-05-2007 en contra del ciudadana: JACQUELINE NOGUERA; Y como victima EDMARY JOSE VILLARREAL MARCANO, considerando el Ministerio Público un obstáculo para precalificar dicho delito todo ello en base al resultado arrojado por la investigación en que se sustenta dichos hechos; es por lo que no se desprende de las actuaciones delito alguno es por lo que esa representación fundamentando dicha solicitud “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 29-05-2007 se apertura la investigación en contra de JACQUELINE NOGUERA; ya que presuntamente la hostigaba limitándola en sus funciones , vigilaba su trabajo y la supervisaba el horario , la catalogaba de loca y la tacha de ser la peor empleada de la alcaldía de Montes .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
La presente causa se inicia en fecha en fecha 01 de Julio de 29-05-2007, la ciudadana JACQUELINE NOGUERA; presuntamente la hostigaba limitándola en sus funciones , vigilaba su trabajo y la supervisaba el horario , la catalogaba de loca y la tacha de ser la peor empleada de la alcaldía de Montes, observándose de las actas procesales que cursan en la causa, no yace en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para establecer autoría de éste respecto al delito atribuido, Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho imputado no es típico…” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA INICIADA A LA CIUDADANA: JACQUELINE NOGUERA; venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12657341, residenciado en la calle Bermúdez casa N° 40, Cumanacoa , Municipio Montes del Estado Sucre; y como victima EDMARY JOSE VILLARREAL MARCANO; venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12276288, residenciado en la calle Ayacucho casa N° 09, Cumanacoa , Municipio Montes del Estado Sucre en virtud de que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ALMEIDA