REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004173
ASUNTO : RP01-P-2011-004173
Celebrado como ha sido en el día 03 de octubre de 2011, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO y del Alguacil MELVIN FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-004172, seguida en contra del ciudadano JESUS ANTONIO SALCEDO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.967.360, de estado civil CASADO, natural de Carupano, Estado Sucre; fecha de nacimiento 12/11/1974, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Ortega y Jesús Salcedo, residenciado en la Calle La Planta, Casa s/n, específicamente frente a Terminal de Pasajeros de Santa fe, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Abg. YELIXZI GALANTON, quien regenta la defensoría pública N° 6. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Abg. YELIXZI GALANTON, la cual regenta la defensoría pública N° 6, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JESUS ANTONIO SALCEDO GOMEZ, quien fue denunciado por la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN FRANO VALLEJO, manifestando: yo me encontraba en mi negocio de verduras con mi hermana y se encontraban dos señores los cuales no conozco que me estaban comprando diez mil de aliño y es cuando se presento mi ex concubino y me dijo que el armario de mi negocio era de él y que él se lo iba a llevar, y que la nevera él se la iba a llevar ya que la nevera estaba a su nombre, y yo le dije que no se iba a legar nada y es cuando él me dijo que me iba a denunciar en la guardia, y yo volví a decirle que se fuera de mi negocio, luego el agarro y comenzó a decirme en todo el medio de la calle que él había tenido relación anal y oral conmigo, luego que dijo que me iba a ver por la calle como una `perra preñada y con un hombre peor que él y agarro un teléfono de caso con que yo trabajo para hacer llamadas, y me lo lanzo y lo rompió, y me lanzo también una mesa con unas chucherías para la carretera y yo le dije que si el se iba a pasar y que si seguía con la cuestión yo lo iba a denunciar y el agarro y me dijo que si yo lo denunciaba y el iba preso me iba a matar, y volvió agarrar la mesa y me la lanzo y un ventilador que yo tenía ahí nuevo me lo rompió todo, luego pasaron ese día la policía en una moto y yo los llame y le dije lo que estaba pasando, los policía se lo llevaron para el comando preso…”. Solicitando a tal efecto, se ratifique la medida de Protección y Seguridad impuesta al imputado de autos, de la contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de conformidad con el artículo 91 ordinal 3° de la referida ley especial. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN FRANCO VALLEJO. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expone: “Revisada como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente hasta este momento, y oída la exposición de la ciudadana fiscal, la defensa no hace oposición a las medida de protección solicitadas, siempre en resguardo del buen orden de las familias, por lo que, en modo alguno ello signifique que mi defendido es autor o participe del hecho que esta haciendo investigado y por último solicito copia del acta.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de AMENAZA y así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: cursa al folio 2, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante la cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos; al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista realizada por la víctima de autos; al folio 9 , cursa acta de entrevista realizada a la Hermelys Josefina Franco Vallejo, testigo presencial de los hechos, quien narra los conocimientos que tiene del mismo; al folio 11, constancia de habérsele impuesto las medidas de seguridad al imputado de autos; cursa al folio 16, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. . Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2374, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 21 corre inserto Experticia de Reconocimiento Legal Nº 538, de fecha 02 de octubre de 2011, mediante la cual se le realiza un análisis a un destornillador.- Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA a favor de la víctima y en contra del imputado JESUS ANTONIO SALCEDO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.967.360, de estado civil CASADO, natural de Carúpano, Estado Sucre; fecha de nacimiento 12/11/1974, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Ortega y Jesús Salcedo, residenciado en la Calle La Planta, Casa s/n, específicamente frente a Terminal de Pasajeros de Santa fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN FRANO VALLEJO; contenida en el numeral 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 5:Prohibir o restringir al presunto agresor prohibición de acercamiento a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6: prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima; y así mismo, de conformidad con el 91 ordinal 3° de la referida Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le impone la salida inmediata de la residencia en común con la víctima; todo, conforme al numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
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