REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004172
ASUNTO : RP01-P-2011-004172

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 03 de Octubre de 2011, se constituyó en lel Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada del Secretario de Guardia Abg. BELTRAN ROMERO y del Alguacil JESUS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.674.794, natural de CUMANA, nacido en fecha 30/10/1986, de profesión u oficio TAXITA, residenciado en la la Urbanización Cumana Segunda manzana 06, Casa Nº 97, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova Gonzalez Hernandez, la Defensor Privado Abg. Abg. Enrique Tremon y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Defensora Privado Abg. Enrique Tremon , inpreabogado N°. 31465 . Residenciado en Parcelamiento Miranda sector B calle el pilar Quinta Doña Lea, quien estando quien acepta y presta el juramento de ley y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano DANIEL EDUADO MEAÑO SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre de 2011, cuando el mismo fue aprehensivo por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, cuando realizaban un recorrido por Barrio Sucre, específicamente por un terreno baldío que se encuentra detrás de la casa comunal de esa zona, cuando logran avistar a un sujeto el cual vestía un suetwer de color blanco, pantalón negro, zapatos comber, quien al avistar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándose como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal por lo que presumieron que el ciudadano ocultaba entre sus partes algún objeto de interés criminalistico , por lo que le manifestaron que amparados en el articulo 205 del COPP, se le realizaría una revisión corporal , logándose incautar en la pretina izquierda del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo Revolver, Calibre 38mmm, marca TAURU, con cacha de material de madera de color marrón, sin seriales visibles, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole al ciudadano informara la procedencia del arma de fuego recibiendo una repuesta satisfactoria, por lo que impusieron del contenido del artículo 125 COPP, posteriormente se trasladaron con la seguridad del casa hasta su despacho al ciudadano junto a lo incautado. Ahora bien, esta representación fiscal imputa al ciudadano antes mencionado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto de las actas procesales, solicita Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo
DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. Enrique Tremon, quien expone: Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por considerar que es la misma es lo más ajustado a derecho, ya que de las actas se desprende que es un procedimiento que se realizo sin testigos presénciales que corrobore la actuación policial, aunado a ello se le olvido por así decirlo hacerle la advertencia de ley, viendo este procedimiento bajo la figura de la nulidad absoluta del acta policial, de conformidad con el articulo 191 del código orgánico Procesal penal , donde no participo en el hecho mas bien fue despojado de sus pertenencias por parte de los funcionarios policiales, de no compartir este criterio me adhiero ala solicitud fiscal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control, Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de libertad efectuada por la Fiscal Primeras del Ministerio Público, a favor del ciudadano Daniel Eduardo Meaño Salazar, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, conforme a las circunstancias del caso particular, efectivamente, pudiéramos estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como sería el caso de uno de lo previstos en la Ley sobre Armas y Explosivos, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/10/2011. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de poder configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal, quienes presuntamente incautaron un arma de fuego y dos cartuchos sin percutir en posesión del ciudadano Daniel Eduardo Meaño Salazar; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no yace en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta ajustada a derecho la solicitud fiscal, adhiriéndose así este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; así mismo se desestima la solicitud de nulidad de la defensa por considerar que no cauta la nulidad del procedimiento. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.674.794, natural de CUMANA, nacido en fecha 30/10/1986, de profesión u oficio TAXITA, residenciado en la la Urbanización Cumana Segunda manzana 06, Casa Nº 97, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO.-