REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004171
ASUNTO : RP01-P-2011-004171

Celebrado como ha sido en el día Tres (03) de Octubre de 2011, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. ANADELIS DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO, acompañado del alguacil JESUS LÓPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la Causa N° RP01-P-2011-0004171, seguida en contra del imputado GERARDO JOSÉ ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 7.592.019, residenciado en la Avenida Universidad Residencias Bahía Dorada, piso 02, Apartamento B-2, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abg. JOSÉ SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 98.758, y con domicilio Procesal en: Avenida Perimetral Edificio Tirreno, Piso 01, Apartamento B de esta ciudad de Cumana Estado Sucre y el imputados de autos previo traslado del Instituto de Transito Terrestre de esta Ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestó tener defensor de confianza, por lo que se designo al Abg. Abg. JOSÉ SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 98.758, y con domicilio Procesal en: Avenida Perimetral Edificio Tirreno, Piso 01, Apartamento B de esta ciudad de Cumana Estado Sucre quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído previo juramento de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición al imputado GERARDO JOSÉ ZAMBRANO HERNANDEZ, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 con relación al articulo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 01 de octubre de 2010, siendo las 6.30 pm, funcionarios adscritos al INTTT se encontraban en el comando de la Ciudad de Cumana en funciones de servicio de guardia fueron comisionado para trasladarse a la Avenida Universidad por averiguación de accidente, al llegar al sitio del suceso, se encontraron con una colisión de Vehículos con Lesionados , en el cual habían resultado dos ciudadanos lesionados y trasladados hasta el Hospital de esta ciudad, dicha colisión se registro entre dos vehículos el vehiculo 01 marca Moto, Paseo, Empire, Horse 150 CC 2011 Placa AA3174B Azul, que era conducido por el Ciudadano Carlos Alberto Rangel y el vehiculo n° 02 quien fue movido del lugar del accidente infringiendo el articulo 86 numeral 01 de la Ley de Trasporte Terrestre, recibiéndose poesteriorment5d llamada telefónica por parte del ciudadano GERANDO JOSÉ ZAMBRANO HERNANDEZ informando que era el ciudadano involucrado en dicho accidente y que se había ausentado del lugar para su residencia cerda donde ocurrió el accidente, indicando que hicieran espera de su presencia en el lugar antes mencionado , y el mismo accedió a sacar la camioneta para trasladarla al Comando de Transito y el mismo fue trasladado por el vigilante (TT) RAEMY MORALES. Igualmente expuso los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Solicitando la aplicación de una Medida cautelar a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP y que siga el proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado GERARDO JOSÉ ZAMBRANO HERNANDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente, manifestando el imputado: no deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, quien expuso: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa, no hacer oposición a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medida cautelar en perjuicio de mi defendido GERARDO JOSÉ ZAMBRANO HERNANDEZ, Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control hace el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ ZAMBRANO HERNANDEZ, así como los alegatos esgrimidos por la defensa pública, de las actuaciones que efectivamente se desprende al folio 02 y 03, cursa Informe de Accidente de Tránsito, al folio 05 cursa Croquis del levantamiento del Accidente del Siniestro Vial, al folio 08, 09 y 10 cursa Acta Policial donde se deja constancia de las diligencias Policiales efectuadas en la presente averiguación con ocasión al conocimiento del caso, a los folios 19 y 20 cursan informes médicos realizados a las victimas de autos, al folio 25 cursa oficio donde informan que el vehiculo del imputado se encuentra depositado bajo la orden de la fiscalia 1; por lo que sólo se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado GERARDO JOSÉ ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolano, 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 7.592.019, residenciado en la Avenida Universidad Residencias Bahía Dorada, piso 02, Apartamento B-2, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 con relación al articulo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas CARLOS ALBERTO RANGEL Y ADRIAN JOSÉ OSORIO.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se ordena la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de Audiencias. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Instituto de Transito Terrestre de esta Ciudad adjunta boleta de Libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO