REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004170
ASUNTO : RP01-P-2011-004170
Celebrado como ha sido en el día de, TRES (03) de OCTUBRE de dos mil Once (2011), se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala, ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO y el Alguacil de Sala JESUS LOPEZ en este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados WILIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE, venezolano, de 28 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.069.980, residenciado en el Pui Pui frente a la clínica Figuera casa s/n, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Carmen Ramona Rodríguez y José Rodríguez y JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero 15.576.232, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-11-1979, soltero de profesión u oficio Carretillero residenciado en la Calle la Orquídea, Casa N° 05, detrás del Internado Judicial Penal de esta ciudad.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal en funciones de Guardia Abg. YELITZI GALANÓN. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Primera Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expone coloco a disposición de este Tribunal a los imputados WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ MALAVE Y JOSÉ GABRIEL MAZA MARTINEZ, narrando las circunstancias de hechos exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JOSÉ ORTÍZ MILLAN, cuando en fecha 02-10-2011, siendo aproximadamente las 7.30 horas de la mañana, compareció el ciudadano antes mencionado, con el objeto de formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal y expone los hechos indicando que se encontraba caminando por la Avenida Boliar hacia la Gran Mariscal, a tomar un taxi , cuando eran las cinco y media de la mañana, cuando lo interceptaron dos sujetos a la altura de la Plaza Chiclana detrás del estadio Delfín Marjal, y uno de los sujetos lo empujo y le dijo que se quedará tranquilo que e so era un atraco y el otro sujeto lo despojo del teléfono, mientras que el amigo lo tenia sometido con un pico de botella por el cuello, y y en un descuido que ellos tuvieron la victima se le fue encima al sujeto que lo apuntaban y forcejearon, y es cuando se presenta una patrulla de la Policía del estado y les indico que lo estaban atracando, ejecutándose la respectiva revisión corporal por parte de los funcionarios del IAPES, procediendo a su detención. Solicitud esta que realizo por estar cubiertos los extremos de artículo 250 de COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impone de forma separada a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestando estos por separado WILIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE, querer declarar y manifestó: “que no yo venia del centro de comprar una empanada y la patrulla estaba parada por allí en la plaza y yo venir, entonces llego un funcionario y me pido el celular, me dio unas golpeé me quito una plata y me esposo ”seguidamente se hace pasar al imputado, JOSÉ GABRIEL MAZA MARTINEZ, quien manifestó: yo venia de de mi casa para ir al mercado y cuando venia de por la plaza chiclana me detiene no tengo nada que ver con eso yo lo que hago es trabajar yo no lo conozco a el tampoco .Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Sexta Penal en funciones de Guardia ABG. YELITZI GALANTÓN, quien manifestó: “ la defensa una vez revisada la causa y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico como la de mis defendidos se opone de la medida Privativa de Libertad solicitada, toda vez que las únicas versiones que tenemos del hecho investigado es de la presunta victima Eduardo José Millán y las de mis defendido, pero cuando nos detenemos en la declaración de la victima , este no hace una descripción fisonómicas de sus atracadores sino se limita a describir la vestimenta que tales sujetos portaban al momento del hecho investigado y así vemos en el ac5ta de entrevista que cursa al folio 02, uno de los sujeto llevaba una chemise de color morado, y el otro indica que llevaba una bermuda jean prelavado y chemise de color blanco con raya de color morado, además ciudadana Juez aun suponiendo que no pudo divisar la vestimenta de los presuntos atracadores al inicio de su declaración, señala que es uno de esto que lo somete con un pico de botella y al ultimo coloca en la misma posición al otro quien empuña el pico de botella y lo somete , sumado a esto no hay testigos, yen base al principio de presunción de inocencia estos sostiene que ambos fueron interceptados por funcionarios policiales cada uno por separado, y afirmaban que era uno de estos funcionarios que había despojado del teléfono por lo que considera que no existen los fundados elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad a mis representados , por otra parte si bien el tipo penal que le atribuye el fiscal del Ministerio Publico como es el Robo agravado, hace presumir el peligro de fuga, no es menos cierto que vista las actos confusos que rodea esta causa solicito de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal solicito una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, y copia simple del acta .Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Galia Ulanova González; en contra de los imputados WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ MALAVE y JOSÉ GABRIEL MAZA MARTINEZ, los alegatos de la de defensa en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSÉ ORTÍZ MILLÁN; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 02-10-2011, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ MALAVE y JOSÉ GABRIEL MAZA MARTINEZ, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio No. 01 oficio n° 680 suscrito por el jefe del IAPES, donde coloc a disposición de la Fiscalia los imputados de autos, al folio 02, cursa Acta de Entrevista de la Victima, al folio 03 cursa acta de Investigación Penal, donde en forma clara y precisa se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitó la aprehensión de los imputados de autos; al folio 06 cursa oficio suscrito por el IAPES, de recepción y Denuncias, al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de un Teléfono Celular marca HUAWEI, de color negro, teclado alfa numérico, seria numero PK6RSB1952409138, con su respectiva batería, al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia a un Pico de botella de vidrio de color verde, al folio 09, cursa acta de investigación Penal, al folio 12 cursa experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 110, al folio 13 cursa Memorando n° 9700-174-SDC-2375 suscrita por el CICPC, donde indican que los imputados de autos registran entradas policiales por los delitos de Homicidio, robo y Hurto, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado, además que surge de las circunstancias de aprehensión en flagrancia de los imputados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ MALAVE y JOSÉ GABRIEL MAZA MARTINEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, quienes quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
La Juez Quinto de Control,
ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA.
El Secretario,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
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