REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004169
ASUNTO : RP01-P-2011-004169

Celebrado como ha sido en el día de TRES (03) de OCTUBRE del año dos mil Once (2011), se constituyó en lel Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELIS DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la ABGKAREN MARTINEZ CLAVIJO, Secretaria Judicial de sala y el Alguacil de Sala JESÚS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2011-004169, seguida en contra del imputado JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.776.309, nacido en fecha 15-03-1988, soltero, de oficio camillero, residenciado En la calle Juventud de Sabilar, casa S/n, cerca de la Bodega El Caney de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04248496721. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ y la defensora Pública Penal de Guardia ABG. YELITZI GALANTÓN, quien regenta la defensoria Pública Penal Sexta. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza es por lo que se designa a la defensora Pública Penal BG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la defensoria Pública Penal Sexta y quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia,
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 01/10/11 compareció voluntariamente por ante el despacho de la Comandancia de la Policía una persona quien dijo llamarse ANGEL LUIS LEMUS MUNDARAY, titular de la Cedula de Identidad N° 27.674.136, con la finalidad de rendir declaración manifestando que estaba con un ciudadano de nombre Euclides tomándose una cerveza y estaban acabando de llegar en la recta de tres picos de repente se para un carro de los mas normal al frente de ellos y se bajo un chamo y el otro quedó dentro del carro, el chamo que se bajo pidió una cerveza y no le prestaron mucha atención y luego viene una moto policía con dos funcionarios y yo no sabia que estaba sucediendo y de repente los policías revisan a los chamos y al carro luego un funcionario manda a mover un carro que ya estaba estacionado y debajo del suelo estaba un revolver y se recogió el arma del pavimento, se le practico la revisión corporal al ciudadano que se encontraba conduciendo el vehiculo de nombre armando Rafael Marcano García no encontrándosele ningún objeto procedente del delito, seguidamente se le leyeron los derechos al ciudadano JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, que segun portaba el arma de fuego siendo trasladado a la Comandancia General de Baril, donde quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO determinándose la participación o autoría de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, les decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: Que en ningún momento a mi me consiguieron algún tipo de arma y yo estaba compartiendo con mi familia iba con mi esposa y con mi niño de seis meses y había unos muchachos y una muchacha ingiriendo licor cuando vengo saliendo viene los Funcionarios haciendo su labor y mandaron a separar las mujeres a un lado y los hombres para el otro para hacer su revisión, en eso el Funcionario me pide mi Koala y mi Cedula de identidad, esos Funcionarios me dijo que yo podía asacar todas mis pertenencias y que me revise el Koala y le saco todas mis pertenencias y mi carnet de trabajo y el dique a el no le importa eso que le entregue el Koala, tuvimos unas pequeñas palabras en eso viene un Funcionario con un arme de fuego que había encontrado bajo una camioneta que estaba allí, y pregunta que de quien era eso, nadie responde y el Funcionario que me estaba pidiendo mi Cedula de Identidad dice que eso puede ser del y en la misma conversación le dije que esa arma no era mía, agrediéndome la cara, se baja mi esposa del vehiculo y sale lea dueña del local discutiendo con el policía porque en ningún momento cuando me revisaron me encontraron ninguna arma de fuego y que en ningún momento tire el arma bajo del vehiculo diciendo el policía que se callara la boca que el Procedimiento lo estaba haciendo el sino iban a ir detenidas también, y de ahí me encuentro aquí, quitándome así dos compotas una leche NAN y 300 bolívares en efectivos que tenia en el koala y mi celular “. Es Todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. YELITZI GALANTÓN ZERPA, quien expone: La defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente, hasta este momento y escuchada las exposiciones de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico así como la de mi defendido, considera ajustado a derecho oponerse a la solicitud de la Fiscal en cuanto a la aplicación de una medida sustitutiva a la de privación de Libertad. Y me opongo porque no existen fundados elementos de convicción para inferir que mi defendido es autor o participe del hecho que es investigado. Pido a la ciudadana Juez que observe con detenimiento la declaración del testigo ANGEL LUIS LEMUS MUNDARAY quien contrario a lo expuesto por los Funcionarios Policiales actuantes en el procediendo que dio origen a la detención de mi defendido, depone que este siempre tuvo una actitud normal al bajar del vehiculo en que se trasladaban y posteriormente acudir al negocio donde el mismo testigo se encontraba en sus adyacencias. También deja claramente establecido que no vió a mi defendido arojar o lanzar ningun arma de fuego debajo del vehiculo donde dicen los Funcionarios Policiales mi defendido lo lanzó y que solo se enteró de esta arma porque uno de los Funcionarios dijo que la había hallado debajo de un vehiculo que se encontraba en el mismo sitio, si nos detenemos igualmente en el acta policía que levantan los Funcionarios con motivos del Procedimiento que corre inserto al folio 12 de las persotes actuaciones, podrá observar también la ciudadana Juez que los Funcionarios Policiales afirman haberle manifestado al Conductor del Vehiculo debajo del cual supuestamente estaba el arma oculta, que lo movieran, sin embargo llama poderosamente la atención que este supuesto medio de ocultamiento ( el vehiculo) y su conductor no son identificados o descritos en la mencionada acta, así las cosas ciudadana Juez considera esta defensora que lo ajustado a derechos es solicitar se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi defendido desde esta misma sala de Audiencias, por ultimo solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/10/11 compareció voluntariamente por ante el despacho de la Comandancia de la Policía una persona quien dijo llamarse ANGEL LUIS LEMUS MUNDARAY, titular de la Cedula de Identidad N° 27.674.136, con la finalidad de rendir declaración manifestando que estaba con un ciudadano de nombre Euclides tomándose una cerveza y estaban acabando de llegar en la recta de tres picos de repente se para un carro de los mas normal al frente de ellos y se bajo un chamo y el otro quedó dentro del carro, el chamo que se bajo pidió una cerveza y no le prestaron mucha atención y luego viene una moto policía con dos funcionarios y no sabia que estaba sucediendo y de repente los policías revisan a los chamos y al carro Lugo un funcionario manda a mover un carro que ya estaba estacionado y debajo del suelo estaba un revolver y se recogió el arma del pavimento se le practico la revisión corporal al ciudadano que se encontraba conduciendo el vehiculo de nombre armando Rafael Marcano García, no encontrándosele ningún objeto procedente del delito, seguidamente se le leyeron los derechos al ciudadano JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, que portaba el arma de fuego siendo trasladado a la Comandancia General de Baril, donde quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, así como los elementos de convicción consisten en: Acta de Investigación Penal cursante al folio No. 02 donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 03 cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano ANGEL LUIS MUNDARAY LEMUS, testigo presencial de los hechos, al folio 05 cursa acta de vehiculo recuperado en el presente procedimiento, folio 08 y vto, cursa Registro de Cadena de Custodia del arma colectada en el presente Procedimiento, al folio 14 cursa Dictamen Pericial 9700-174-V-475-11, DEL vehiculo colectado en el presente Procedimiento, al folio 15 cursa acta de entrega de arma de fuego, al folio 16 cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la Diligencia policial efectuada en la presente averiguación, a los folio 17 y 18 cursa Inspección N° 2588 realizada al lugar del suceso, al folio 19 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 540 realizada al arma de Fuego colectada en el presente Procedimiento, al folio 20 cursa Memorandun Nº 9700-174-SDC-2376 del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta Registro policial por uno de los delitos contra la Propiedad. quedando en consecuencia lleno el requisito exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente no obstante no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y no esta avalado por testigo alguno ya que el testigo el acta de entrevista que se encuentra inserto en el folio 03 de las presentes actuaciones no establece que este haya visto al imputado ejecutar la acción de arrojar, de ocultar debajo del vehiculo el arma a quien incauto el Funcionario actuante en el procedimiento, así mismo existe una contradicción en las características fisonómicas de la persona que describe el testigo con la que se encuentra presente en sala ya que estamos hablando de una persona de mediana estatura y trigueña muy distinta a la descripción realizada por el testigo. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICICONES A FAVOR DEL CIUDADANO JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.776.309, nacido en fecha 15-03-1988, soltero, de oficio camillero, residenciado En la calle Juventud de Sabilar, casa S/n, cerca de la Bodega El Caney de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04248496721 y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.776.309, nacido en fecha 15-03-1988, soltero, de oficio camillero, residenciado En la calle Juventud de Sabilar, casa S/n, cerca de la Bodega El Caney de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04248496721, a quien se le iniciara la causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 243 del COPP. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 1 del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO