REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004544
ASUNTO : RP01-P-2011-004544
Vista la solicitud presentada en sala por la Abogada: MAGLLANTS BRICEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual exponen:
Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 último aparte del Código Procesal Penal, libre ciudadano CRUZ TORIBIO DIAZ, no fue capturado de manera in fraganti, no es menos ciertos esta Representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para determinar que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Por los hechos que se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que los hechos se suscitan en fecha 14/11/2010 siendo las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano LUIS CANDELARIO MARQUEZ se encontraba por las adyacencia del Bar restaurante BRISAS ORIENTE, ubicado en el barrio EL Peñón de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos JORGE PATIÑO Y TORIBIO, apodado “pata de loro” y este ultimo se quedo dormido y como Luís candelario lo estaba despernando, este se despertó y comenzó a lanzar golpes y al caer al piso , este ciudadano agarro una piedra y se la pego en la cabeza causándole varias hematomas y heridas abiertas en la cabeza, por lo que JORGE PATIÑO como pudo lo aguanto y LUIS CANDELARIO MARQUEZ se dirigió al ambulatorio.-
En virtud de lo ante expuesto este Juzgado Quinto de Control una vez analizadas las actas que conforman el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador para acordar la ORDEN DE APREHENSION solicitada, es decir:
Esta comprobado en el expediente la existencia de un hecho punible como es el delito precalificado por la Fiscalia como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Cometido en perjuicio de LUIS CANDELARIO MARQUEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y existe elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría al imputado de auto la cual se desprende de la denuncia de la victima LUIS CANDELARIO MARQUEZ , quien señala el autor de las lesiones sufridas así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, la cual cursa al folio 01, de la inspección Nª 3090 realizada al sitio del suceso, que corre inserta al folio 06, del folio 07 donde indica que el ciudadano CRUZ TORIVIO DIAZ, presenta registros policiales por el delito de lesiones, del informe medico forense realizado a la victima por la Dra. Carmen Rodríguez, donde deja constancia que presento herida cortante de 5 cms suturada en región temporal derecho, herida contusa cortante impresiona anfractuosa de 12 cms, contusión edematosa en región frontal y supraorbitaria izquierda , asistencia medica 1 día , tiempo de curación e incapacidad 12 días salvo complicaciones, secuelas NO, del acta de entrevista del ciudadano JOEGE ENRIQUE NUÑEZ PATIÑO, donde refiere que ve a la victima y al imputado de auto peleando, de las boletas de notificación realizada al imputado de auto a fin de ser impuesto de las actuaciones sin poder lograr su comparecencia las cuales cursan a los folios 11 al 20, y de los folios 21 al 23 donde cursa contestación de las notificación realizada por los funcionarios policiales donde fue infructuosa la notificación del imputado.
Visto que no se ha podido localizar al imputado de auto a fin de imponerlo de las actuaciones, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable de que pueda configurarse la obstaculización de la investigación, evitando someterse al proceso.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio en contra del Ciudadano: CRUZ TORIBIO DIAZ titular de la cédula de identidad N° V.- 8654844, el cual puede ser ubicado en la calle Las delicias de caiguire quinta calle, detrás de la chatarra El negro casa S/N de Cumana Estado Sucre; por lo tanto se acuerda Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se haga efectiva esta orden y una aprehendido y una vez capturado deberá ser puesto a disposición de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Es todo, remítase la acusa a la Fiscalia solicitante y librese los oficios respectivos. Cúmplase
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
Abg. ANDREINA ALMEIDA
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