REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004537
ASUNTO : RP01-P-2011-004537
Celebrado como ha sido en el día Veintisiete (27) de OCTUBRE de dos mil Once (2011), en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala ALEXON FLORES en este Circuito Judicial Penal, en la causa N° RP01-P-2011-004537 seguida al imputado ISMAEL ANTONIO LARA, venezolano, de 41 años de edad, de profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.431.150, residenciado en el sector La Toma, Parroquia Santa Maria De Cariaco, Municipio Rivero, rancho s/n, cerca de la escuela, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La ABG. CARMEN ESPERANZA HERNADEZ Fiscal Quinta del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal Sexta quien se encuentra en funciones de Guardia la Abg. YELYTZI GALATÓN ZERPA y el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de confianza, manifestando el mismo No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal Sexta la Abg. YELIZXI GALANTON ZERPA, quien se encuentra en funciones de guardia y quien estando presente en sala se dio por notificada de la presente designación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ISMAEL ANTONIO LARA, antes identificado, a quine se le iniciada investigación por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño DEIMON JOSE LISCANO SALAZAR, por lo hechos ocurridos en fecha 25-10-11, cuando la ciudadana EYODAVILY SALAZAR SARACUARA, formulo denuncia ante la policía del Estado Sucre Estación Ribero, manifestando que ella había mandado su hijo DEIMON LISCANO, para la casa de su tío a buscar algo para comer, y como vio que se había demorado, mando a la hermana a buscarlo y su hija Génesis llego a la casa y le dijo que había visto a su tío de nombre ISMAEL LARA, que le estaba haciendo maldad a Deimon, y en eso Deimon viene con ganas de llorar, y le pregunto que le había pasado porque estaba todo desarreglado y el niño le dijo a ella que su tío le estaba haciendo maldad y que lo estaba y que estaba llamándola, y ella no escucho y al revisarlo se dio cuenta que estaba con restos de sangre y espermatozoide, y le dijo que hiciera pupu, y voto todo lo que tenia adentro, y fue cuando le manifestó a su papá y fueron colocar la denuncia. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 numerales 1 y 2 del COPP; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado de autos, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: Yo estaba haciendo un rancho y como ellos no tienen comida en la casa de ello yo le dije que le iba a dar una harina pan o un espagueti y como yo tenia el niño en brazos y ella fue para la casa y como ella estaba molesta en la casa y de la rabia que ella tenia dijo eso, así mismo manifiesto que fui golpeado en la celda por los mismos presos en la Comandancia de Cumana“. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Sexta ABG. YELIXZI GALANTÓN ZERPA, quien manifestó: “Revisadas como han sido a las actuaciones que conforman el expediente y escuchada la exposición de la Fiscal así como la de mi defendido, la defensa considera que no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que pudo ser agredido sexualmente el niño Deimon Jose Lizcano Salazar, conclusión a la que llega la defensa y visto que riela al folio 19 y vto, la declaración espontánea de este niño en la cual señala que ha sido abusado sexualmente presuntamente por mi defendido en tres ocasiones siendo ésta la ultima, mas sin embargo cuando revisamos el resultado de la experticia realizada por el Dr. Roberto Rodríguez experto profesional,. Adscrito al CICPC, éste señala como conclusión que el niño presenta un traumatismo ano rectal positivo reciente, pero como lo dice la ciudadana fiscal que faltan diligencias por practicar y si existen fundados elementos de convicción para decretar una medida de privación de libertad y es por ello con base al único aparte parágrafo 1 del articulo 251 del COPP, solicito que en lugar de la privación de libertad se le imponga a mi defendido por vía excepcional una medida cautelar que implicaría mientras se realicen las investigaciones, consistente en el no acercamiento a la victima, por ultimo ciudadana juez solicito copias del acta que se levante en esta sala audiencias. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; en contra del imputado ISMAEL ANTONIO LARA, identificado en actas, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño DEIMON JOSE LISCANO SALAZAR y escuchado los alegatos de la de defensa, este Juzgado Quinto de Control para decidir y observa: Que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión del hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 25-10-11, cuando la ciudadana EYODAVILY SALAZAR SARACUARA, formulo denuncia ante la policía del Estado Sucre Estación Ribero, manifestando que ella había mandado su hijo DEIMON LISCANO, para la casa de su tío a buscar algo para comer, y como vio que se había demorado, mando a la hermana a buscarlo y su hija Génesis llego a la casa y le dijo que había visto a su tío de nombre ISMAEL LARA, que le estaba haciendo maldad a Deimon, y en eso Deimon viene con ganas de llorar, y le pregunto que le había pasado porque estaba todo desarreglado y el niño le dijo a ella que su tío le estaba haciendo maldad y que lo estaba y que estaba llamándola, y ella no escucho y al revisarlo se dio cuenta que estaba con restos de sangre y espermatozoide, y le dijo que hiciera pupu, y voto todo lo que tenia adentro, y fue cuando le manifestó a su papá y fueron colocar la denuncia, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano WILLIAM ISMAEL ANTONIO LARA, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 04 y su vto, cursa acta de denuncia formulada ciudadana EYODAVILY SALAZAR SARACUARA donde en forma clara y precisa se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 05 y su vto, cursa acta policial donde en forma clara y precisa se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitó la aprehensión del imputado de autos ; al folio 06 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadanos ANGEL JOSÈ LARA, al folio 07 y su vto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana CARMEN ADELINA LARA; al folio 11 y su vto, cursa Denuncia Común realizada po la ciudadana EYODAVILY JOSEFINA SALAZAR SARACUARA, al folio 12 cursa examen físico realizado al niño DEIMON LISCANO; al folio 15 cursa expertita Nº 9700-226-1538, suscrita por el experto ROBERTO RODRIGUEZ, donde se deja constancia que el mismo presento traumatismo ano rectal reciente, al folio 16 cursa memorando N° 9700-226-1065 donde se deja constancia que el ciudadano ISMAEL ANTONIO LARA, no presenta Registros Policiales, al folio 17 y 18 cursa acta de Investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC; donde se deja constancia de la recepción del presente procedimiento; al folio 19 cursa acta de entrevista rendida por el niño DEIMON LISCANO; al folio 21 cursa examen medico legal suscrito por la Dra, BEANELYS VELASQUEZ, donde se deja constancia que el ciudadano ISMAEL LARA, SUFRIO: contusión equimotica en extremo superior izquierdo del labio, Contusión equimotica en hemitorax posterior, refiere dolor en Hemitorax lateral izquierdo y en miembros inferiores donde para el momento del examen no se evidencian lesiones externas de interés medico legal, asistencia medica por 1 día, y tiempo de curación e incapacidad por 7 días; secuelas: No, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa e cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO LARA, venezolano, de 41 años de edad, de profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.431.150, residenciado en el sector La Toma, Parroquia Santa Maria De Cariaco, Municipio Rivero, rancho s/n, cerca de la escuela, del Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño DEIMON JOSE LISCANO SALAZAR, quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Visto lo manifestado por el imputado se acuerda libar oficio al Comandante de la Policía a los fines de resguardar la integridad física del imputado por cuanto el mismo manifestó que fue agredido por los detenidos de ese centro policial. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA adjunta oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta (5) del Ministerio Público adjunta oficio, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO
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