REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004536
ASUNTO : RP01-P-2011-004536

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de Octubre del año 2011, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG KAREN MARTINEZ CLAVIJO el Alguacil ALEXON FLORES, de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados JACOBINO BAUTISTA ANDRADES LEONISES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-07-1958, de 52 años de edad titular de la Cédula de Identidad desconoce, de profesión y oficio Agricultor, soltero y domiciliado en el sector laja, Municipio Bolívar Estado Sucre, en la entrada de los maguelles, rancho S/N, del Estado Sucre, WILWER JESÙS GÒNZALEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-02-1988, de 23 años de edad titular de la Cédula de Identidad 20.992.615, de profesión y oficio Agricultor, soltero y domiciliado en la urbanización los cocalitos, callejón los chinos Mariguitar, casa S/N, cerca del Abasto los Chinos, Municipio Bolívar del Estado Sucre y ORMIDAS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-08-1976, de 35 años de edad titular de la Cédula de Identidad DESCONOCE, de profesión y oficio Agricultor, soltero y domiciliado en el sector Santa Ana de Caratal, casa S/N, cerca de la bodega y la escuela, Municipio Bolívar Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, La ABG. GABRIELA MOREIRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Ambiente y la Defensora Publica Sexta Penal ABG. YELYTXI GALANTÓN ZERPA quien se encuentra en Funciones de guardia. Seguidamente la Juez les indica a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron, No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. YELITXI GALANTÓN ZEROA quien regenta la defensora Pública Penal Nº 06 y quien estando presente en esta sala se dió por notificada de la presente designación y se impone de las presentes actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Ambiente la Abg. GABRIELA MOREIRA, quien expone coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JACOBINO BAUTISTA ANDRADES, WILWER JESÙS GÒNZALEZ, ORMIDAS ANTONIO ROJAS, exponiendo de manera sucinta los fundamentos de hechos y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de bosques, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 25-10-2011, siendo las 5:00 PM, una comisión de la guardia nacional del comando regional Nº 78 de la guardia nacional, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de los Municipios Bolívar Y Mejias, al pasar por el sitio la laja, del Municipio Bolívar, se percataron que cerca del rió ubicado en el citado sector, unos ciudadanos se encontraban realizando la actividad de corte y aserrio, de un árbol de la especie cedro, con dos moto sierra, quienes una vez que se percataron de la presencia de la comisión cesaron de la actividad, procediendo de inmediato a identificarlo, posteriormente el ciudadano JACOBINO BAUUTISTA ANDRADE, manifestó ser el responsable de mandar a cortar el árbol antes descrito, y los ciudadanos WILWER JESÙS GÒNZALEZ, ORMIDAS ANTONIO ROJAS, ambos se encontraban ejerciendo la actividad de corte y aserrio del mencionado árbol, a quienes se le solicito la permisologia para efectuar dicha actividad, quienes manifestaron no tenerlas, y en vista de estos se procedió a retenerle la cantidad de 44 doblones de madera aserrada de la especie cedro, de diferentes medidas, y las motos sierras utilizadas, quedando los ciudadanos detenidos junto con lo incautado y puestos a la orden del ministerio publico. Indicando a su vez que se encuentran llenos los requisitos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados JACOBINO BAUTISTA ANDRADES, WILWER JESÙS GÒNZALEZ, ORMIDAS ANTONIO ROJAS, la Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el ciudadano JACOBINO BAUTISTA ANDRADES: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado WILWER JESÙS GÒNZALEZ, quien manifiesta: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ORMIDAS ANTONIO ROJAS, quien manifiesta: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Pública Penal Sexta Abg. YELITXI GALANTÓN ZERPA, quien expone: “revisadas las actuaciones y visto que aún faltan diligencias por practicar de parte de la fiscal del ministerio público y faltan por averiguar las razones por las que se dieron los hechos, no hago oposición a la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito se tome en consideración la distancia que hay del lugar de residencia y la periodicidad de las presentaciones. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por la Fiscal Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, en contra de los imputados de autos, quienes se encuentran asistido por la Defensora Pública Penal Sexta Abg. YELITXI GALANTÓN ZERPA, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de bosques, en perjuicio del Estado Venezolano. este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, en fecha 25-10-2011, siendo las 5:00 PM, una comisión de la guardia nacional del comando regional nº 78 de la guardia nacional, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de los Municipios Bolívar Y Mejias, al pasar por el sitio la laja, del Municipio Bolívar, se percataron que cerca del rió ubicado en el citado sector, unos ciudadanos se encontraban realizando ola actividad de corte y aserrio, de un árbol de la especie cedro, con dos moto sierra, quienes una vez que se percataron de la presencia de la comisión cesaron de la actividad, procediendo de inmediato a identificarlo, posteriormente el ciudadano JACOBINO BAUUTISTA ANDRADE, manifestó ser el responsable de mandar a cortar el árbol antes descrito, y los ciudadanos WILWER JESÙS GÒNZALEZ, ORMIDAS ANTONIO ROJAS, ambos se encontraban ejerciendo la actividad de corte y aserrio del mencionado árbol, a quienes se le solicito la permisologia para efectuar dicha actividad, quienes manifestaron no tenerlas, y en vista de estos se procedió a retenerle la cantidad de 44 doblones de madera aserrada de la especie cedro, de diferentes medidas, y las motos sierras utilizadas, quedando los ciudadanos detenidos junto con lo incautado y puestos a la orden del ministerio publico. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y vto, cursa acta policial suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 78, quien narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como se practica la detención de los imputados de autos; al folio (06) cursa acta de retención de lo incautado en el presente procedimiento; al folio (07) cursa orden de inicio de la presente investigación, por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico Segunda Con Competencia en materia de ambiente; al folio (08) inspección ocular realizada por funcionarios de la Guardia Nacional al sitio del suceso; a los folios (09al 12) cursan fotografías del sitio del suceso, como también de lo incautado en el procedimiento; al folio (16 y17) cursa experticia de reconocimiento legal, y dictamen pericial suscrita por funcionaros e la Guardia Nacional, realizada a dos (02) moto sierras incautadas en el presente procedimiento; al folio 18 cursa fotografías de la motosierra incautada en el presente procedimiento. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos JACOBINO BAUTISTA ANDRADES LEONISES, WILWER JESÙS GÒNZALEZ y ORMIDAS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, son autores o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no configurándose así el numeral 3 en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no supera los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos JACOBINO BAUTISTA ANDRADES LEONISES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-07-1958, de 52 años de edad titular de la Cédula de Identidad desconoce, de profesión y oficio Agricultor, soltero y domiciliado en el sector laja, Municipio Bolívar Estado Sucre, en la entrada de los maguelles, rancho S/N, del Estado Sucre, WILWER JESÙS GÒNZALEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-02-1988, de 23 años de edad titular de la Cédula de Identidad 20.992.615, de profesión y oficio Agricultor, soltero y domiciliado en la urbanización los cocalitos, callejón los chinos Mariguitar, casa S/N, cerca del Abasto los Chinos, Municipio Bolívar del Estado Sucre y ORMIDAS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-08-1976, de 35 años de edad titular de la Cédula de Identidad DESCONOCE, de profesión y oficio Agricultor, soltero y domiciliado en el sector Santa Ana de Caratal, casa S/N, cerca de la bodega y la escuela, Municipio Bolívar Estado Sucre, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de bosques, en perjuicio del Estado Venezolano; consistentes en presentaciones cada Treinta (30) por el lapso de seis (06) meses por ante la Prefectura de la Población de Mariguitar del Municipio Bolívar, Estado Sucre, todo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de de libertad adjunta oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Líbrese oficio a la Prefectura de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir los imputados de autos, así mismo informe a este Tribunal acerca del cumplimiento o incumplimiento de la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de Ambiente, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA.
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO