REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000051
ASUNTO : RP01-P-2007-000051


Vista la incomparecencia del acusado ANGEL VICENTE MARTINEZ CHARLOT, a los llamados que le ha realizado este juzgado a fin de realizar el acto del Juicio oral y publico en la causa N° RP01-P-2007-000051, quien es Imputado por uno el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 45 ordinal 3 ero del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA CASTILLO SALAZAR.
Este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido el juicio por incomparecencia del acusado de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone, aunado al hecho existe resulta negativa de la citación realizada al acusado, donde indica en la resulta de notificación que no vive en dicha dirección, así mismo se evidencia que de la revisión del Sistema Juris 2000, el acusado no ha cumplido las presentaciones que le fueren ordenadas por el Juez de Control, por lo que hace imposible su ubicación, aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del acusado a los actos de juicio.
Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la victima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos:
1- cuando el imputado aparezca apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite. …………….(Negrilla del tribunal)
3- Cuando incumpla , sin motivo justificado , una cualquiera de las presentaciones…….
De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada de la acusada a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación de la acusada, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia del imputado ANGEL VICENTE MARTINEZ CHARLOT al juicio, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista la información suministrada y habiendo agotado los llamados correspondientes, sin tener a la presente fecha respuesta por parte del ciudadano ANGEL VICENTE MARTINEZ CHARLOT,, que haya consignado nueva dirección, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho ordenar librar orden de captura, por considerar que el acusado esta obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de captura para al acusado ANGEL VICENTE MARTINEZ CHARLOT, venezolano, nacido en fecha 30/08/1983, domiciliado en Cantarrana, Urbanización Villas San José, Casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre,, librese las correspondientes ordenes a todos los cuerpos policiales y una vez detenida sea puesta a la orden de este juzgado, librese notificación a las partes.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA