REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001490
ASUNTO : RP01-P-2011-001490
Celebrado como ha sido en el día de veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial ABG. Rossanna Hernández y del Alguacil Elfo Bastardo. Oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el imputado MARCANO FREITES DOMINGO RAMON, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal, en perjuicio de la compañía CANTERA AGUA SANTA C.A, representada en este acto por el ciudadano ENRIQUE JOSE CAROLI AMADEI, asistido por la abogada asistente MARICARMEN ORTIZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYS BRICEÑO, y el Defensor Privado ABG. ULISES BELLOS, la victima y el imputado de autos. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Representación Fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha Veintiocho (28) de marzo de dos mil Once (2011) y acusó formalmente al ciudadano el imputado MARCANO FREITES DOMINGO RAMON, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal, en perjuicio de la empresa AGUA SANTA C.A. Expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron hechos acaecidos el día 30/11/2007, cuando el ciudadano ENRIQUE JOSE CAROLI AMADEI, denuncia que de la empresa sustrajeron treinta y cinco (35) metros de cable 2x10 y una cuchilla eléctrica , valorada ambos Trescientos cincuenta bolívares y que de las investigaciones se identifico como autor del hecho al hoy imputado MARCANO FREITES DOMINGO RAMON, Acusación que corre inserta al los folios 47 al 51, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación que corre inserta a los folios 49 al 50 Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito que se admitan las pruebas que rielan a los folios 49 y 50 de la presente causa para ser incorporadas por su lectura . Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima ENRIQUE JOSE CAROLI AMADEI representante de la empresa CANTERA AGUA SANTA C.A, quien expuso: no deseo decir nada, ya que todo lo dijo la fiscal .
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al ciudadano MARCANO FREITES DOMINGO RAMON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª .6768854, domiciliado en Cariaco calle Carabobo a dos casas del terminar de pasajero Casa S/N. Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando: no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional .
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. ULISES BELLOS, quien expuso: Esta defensa: esta defensa una vez escuchado la exposición del Ministerio Publio donde le acredita el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal pretende acusar a mi defendido con un solo estimo que no considero elemento e convicción ya que era compañero e trabajo del imputado, por lo que inoramos lo que motivo a este trabajador a declarar ante CICPC que había visto cuando introdujo los metros de cable , tal afirmación no fue corroborada por otro elemento toda ves que el segundo testigo promovido por el Ministerio Publico asegura que no lo vio por lo que no constituye prueba alguna , por lo que en atención al articulo 8 del COPP y el articulo 49 numeral 2 do que trata del principio de inocencia mientras no se le comprueba lo contrario . Por lo que solicito que se desestime la acusación fiscal por carecer de los elementos de convicción y en el supuesto negado que lo admita hogo mías las pruebas promovidas por la Fiscalia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado MARCANO FREITES DOMINGO RAMON, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado hechos acaecidos el día CANTERA AGUA SANTA C.A. igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, desprendiéndose de las actuaciones antes descrita que la acusación esta acorde a derecho desestimándose de esta manera la solicitud fiscal y así se decide.
En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, MARCANO FREITES DOMINGO RAMON por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CANTERA AGUA SANTA C.A, ciudadano ENRIQUE JOSE CAROLI AMADEI, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado tal como se evidencia de los fundados elementos de convicción . SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa en los folios 49 al 50 de la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano MARCANO FREITES DOMINGO RAMON lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO MARCANO FREITES DOMINGO RAMON por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE CAROLI AMADEI, representante de la empresa CANTERA AGUA SANTA C.A,. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. . ROSSANNA HERNÁNDEZ
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