REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009554
ASUNTO : RP01-S-2004-009554



CAUSA No. RP01-S-2004-009554
Celebrado como ha sido en el día de hoy VEINTICINCO (25) de Octubre del año dos mil Once (2011), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente CAUSA No. RP01-S-2004-009554, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez abogada ANADELI DEL CARMEN LEON y el Secretario Abg. AMERICA ACUÑA, en virtud de la APREHENCION del ciudadano DANIEL BELLO FIGUERA presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en virtud de haber privado de su libertad por los funcionarios de la Guardia Nacional,. se deja constancia que están presentes, la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abogada Galia González, el imputado Daniel Enrique Bello Figuera, previo traslado desde del Destacamento 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre y la abogada Yuraima Benite en representación de la defensora Nª 6,.Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien: Presento en este acto al ciudadano al imputado DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, por cuanto fue detenido en 22-10-2011, estando de Guardia la abog. Mariuska Gabardon en la cual fue informada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, que la orden de aprehensión del referido ciudadano estaba ya sin efecto, así mismo se dirigí funcionarios policial ante este Circuito donde fue atendido por el alguacil Jesús Malave quien le manifestó que la orden de aprehensión estaba sin efecto desde el día 22-4-2004, a solicitud de la Fiscal Magalys Antoliny, vencido todo ese plazo hasta la fecha, es cuando me informa la Dra Mariuska Gabardon que el ciudadano todavía estaba recluido en el Destacamento 78 de la Guardia Nacional, por lo que solicite lo trasladaran ante este tribunal, al cual solicito se tome las medidas pertinentes y necesarias con respecto al mismo y con respectos a los funcionarios aprehensores.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, quien es venezolano, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.952, con domicilio en la Urb. Cumanagoto I calle principal casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-1981, del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando: a mi ya me impusieron y me dieron medida cautelar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Publica Abog. YURAIMA BENITEZ quien expone: Solicito la libertad de mi defendido ya que se encuentra privado ilegítimamente de su libertad ya que la orden de aprehensión se dejo sin efecto. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída en esta audiencia la exposición del Ministerio Público , así como lo expuesto por el defensor público penal, y oído que el imputado, este Tribunal Quinto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: las presentes actuaciones se encuentran impregnadas de irregularidades por parte de los funcionarios actuantes quienes a través del estado venezolano, están llamados para administrar justicia en premier lugar se denuncia la falta de la fiscalía del ministerio público, quien presenta ante el tribunal de control al imputado Daniel Enrique Bello quien fuera detenido habiendo efectiva una orden sin recabar las actuaciones correspondientes en las cuales debería de cursar dicha orden de aprehensión, las cuales reposan en la fiscalía primera del Ministerio Público a la orden de la Dra Magaly Antolini, por otra parte el sin hacer diligencia alguna a fin de recabar las actuaciones relacionadas con el caso que le fue presentada ni ante la fiscal ni ante el tribunal solo se constituye en sala, levanta un acta donde se señala “ presentada como a sido la solicitud fiscal donde presenta por orden de aprehensión al imputado Daniel Enrique bello identificando….. por el delito de Homicidio Calificado y oídos los alegatos de la defensa observa una vez analizadas las actas que conforman en presente expediente que el imputado de autos fue detenido … por estar requerido por el juzgado 5 de control de fecha 22-12-03, avocándose este juzgador al conocimiento de la presente causa, es de hacer notar que las actuaciones procesales que tiene relación con la solicitud de la vindicta publica reposan ante el Juzgado quinto de Control, dicho esto esta juzgadora contando con el sistema computarizado juris se realizo las diligencias necesarias para la ubicación de la causa circunstancia la causa reposa en la fiscalia 1 del ministerio público desde el 23 de marzo del año 2004 fecha esta que por decisión de esta juzgadora se privo de libertad a Daniel Bello Figuera solicitando posteriormente el 23 de abril de 2004 la fiscalía primera en la persona de Magali Antolini se decretara medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el Art. 256 del COPP, a favor del imputado de autos, en virtud que como faltan diligencias de investigación por practica y vencido el lapso para presentar acusación solicita la medida información esta que le pudo haber suministrado el JURIS al juez tercero de control si el mismo se hubiera molestado de revisar y no tomar a la ligera mantenerlo privado ya que contamos con 48 horas para decidir y remitirlo a la juez que conoce esta causa, dicho esto, esta juzgadora procede a decretar la libertad a DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, quien es venezolano, de 29 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.952, con domicilio en la Urb. Cumanagoto I calle principal casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-1981, visto que la orden de aprehensión fue dejar sin efecto que cursa en la causa RJ01-S-2003-0732, que fuera decretada por el Juez Quinto de Control Suplente en fecha diciembre del 2003, evidenciándose que el imputado se encuentra en régimen de presentaciones impuestas por este despacho por solicitud de la fiscalía primera del ministerio publico las cuales ha venido cumplimiento a la cabalidad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Quinto de Controla Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley , se ratifica las medidas cautelares que le fueran impuestas el 23-04-04 impuesta al imputado DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, consistentes en presentación por ante a oficina de alguacilazgo de este circuito cada 30 días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal sin la autorización de este tribunal. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo a fin de informarle que se le ha ratificado las medidas cautelares que ha venido cumpliendo, de conformidad con el Art. 256 ordinales 3° y 4° del COPP. Librese Boleta de libertad al ciudadano Daniel Bello Figueras ratificándole las medidas cautelares ya impuestas y las cuales a cumplido cabalmente. Remitase las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Pùblico en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes de conformidad con el Art. 175 del COPP. Se imprimen 2 ejemplares de la presente acta y se entrega una copia a cada una de las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
El Juez Quinto de Control

Dra. ANADELI DEL CARMEN LEON

El Secretario

Abg. AMERICA ACUÑA