REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000352
ASUNTO : RP01-P-2011-000352


Celebrado como ha sido en el día veinticinco (25) de octubre del año Dos Mil Once (2011), se constituye este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. América Acuña y del Alguacil Henry González , a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano WILLIAM RAFAEL CARABALLO HERNÁNDEZ, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.781.562, soltero, nacido en fecha 02-02-83, residenciado en el Sector del Mallar, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolar Sanabria, y la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, el imputado de autos previa citación-.. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. Rolnar Sanabria, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30/03/2011, que cursa a los folios 88 al 93 de las actuaciones y acuso formalmente al ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ CARABALLO, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.781.562, soltero, nacido en fecha 07-02-83, residenciado en el Sector del Mallar, casa S/N cerca de la Escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., en virtud de los hechos ocurridos en fecha (22) de enero de 2.011, siendo las 09:30 de la noche, los funcionarios SGTO/1RO. JOSÉ RAMÍREZ, DTGDO. RAMÓN OSUNA y AGTE. JOAN CHACÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la comunidad de La Maravilla, cuando avistaron a una persona que tenía puesta una chaqueta multicolor que al ver a la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a buscar a una persona que fungiera como testigo para la revisión del mismo, procediendo a acercarse al ciudadano en cuestión y a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, incautándole por dentro de las dos telas de la chaqueta, una (01) caja de fósforos de color amarillo, marca Caribe, contentiva de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color verde con negro, atados con hilo de coser de color blanco, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, y un (01) envoltorio elaborado en papel sintético de color rojo y marrón, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. En razón de lo antes expuesto procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, luego de imponerlo del artículo 125 del COPP, quedando el mismo identificado como WILLIAM RAFAEL CARABALLO HERNÁNDEZ. Igualmente ratifico los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la medida de coerción que pesa contra el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia. Se le concede el derecho de palabra al imputado WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ CARABALLO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien alega: esta defensa solicita la desestimación de la acusación por no reunir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el cese de la medida cautelar a favor de mi defendido, en caso que no comparta el criterio de la defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Solicito copia simple del acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria y oídos los alegatos de la Defensa Pública, se toman en consideración lo siguiente Vistos los planteamientos expuesto este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la acusación fiscal. PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE , la cual fue presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ CARABALLO,, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.781.562, soltero, nacido en fecha 02-02-83, residenciado en el Sector del Mallar, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión de Posecion ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsone con los hechos ocurridos en fecha (22) de enero de 2.011, siendo las 09:30 de la noche, los funcionarios SGTO/1RO. JOSÉ RAMÍREZ, DTGDO. RAMÓN OSUNA y AGTE. JOAN CHACÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la comunidad de La Maravilla, cuando avistaron a una persona que tenía puesta una chaqueta multicolor que al ver a la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a buscar a una persona que fungiera como testigo para la revisión del mismo, procediendo a acercarse al ciudadano en cuestión y a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, incautándole por dentro de las dos telas de la chaqueta, una (01) caja de fósforos de color amarillo, marca Caribe, contentiva de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color verde con negro, atados con hilo de coser de color blanco, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, y un (01) envoltorio elaborado en papel sintético de color rojo y marrón, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. En razón de lo antes expuesto procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, luego de imponerlo del artículo 125 del COPP, quedando el mismo identificado WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ CARABALLO,; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 91 al 93 de la presente causa, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las prueba. TERCERO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por el tribunal, vista que cumplió con las mismas. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo que se impone nuevamente del precepto constitucional. Se le concede la palabra al acusado WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ CARABALLO, quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, esta defensa solicita que se tome en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de imponer la penal, así como la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal. Es todo. Se le concede la palabra Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. Rolnar Sanabria, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, esta representación fiscal no presenta oposición a que se aplique el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, debiéndose calcular la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones de los artículos , concatenado con el artículo todos del Código Penal, el referido delito, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión termino medio tres (03) años y vista la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un Tercio de la pena, lo que arroja en una pena de un años, y vista la circunstancia atenuante alegada por la defensa se rebaja seis (06) MESES dando un total de pena a cumplir de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ CARABALLO, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.781.562, soltero, nacido en fecha 02-02-83, residenciado en el Sector del Mallar, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad,.; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, asimismo se le condena en costas, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad,. QUINTO: Se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese del régimen de presentaciones aquí impuesto. Se mantiene en libertad. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, donde se publica el texto integro de la sentencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
Abg. América Acuña