REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000951
ASUNTO : RP01-P-2009-000951
Celebrado como ha sido en el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil once , se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este juzgado en fecha: 13/11/2009, cuando se celebró la audiencia preliminar y se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso al imputado: PEDRO LUIS LOBATON FIGUEROA; en virtud de la admisión de hechos realizada por dicho ciudadano en la fecha supra señalada; por la causa que se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADELMAR ELENA TOTESAUTT SUNIAGA, y de la ampliación de la suspensión de fecha 10/08/2010Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, la Defensa Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, el acusado de autos, quien se encuentra en libertad y la víctima.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, quien manifiesta: Solicita se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 45º, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el cumplimiento por parte del ciudadano d e las condiciones que le fueron impuesta en la audiencia preliminar. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La víctima, ciudadana: ADELMAR ELENA TOTESAUTT SUNIAGA, quien manifiesta: Quiero manifestar que el ciudadano PEDRO LUIS LOBATON FIGUEROA, no me ha vuelto a molestar. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le impuso al ciudadano PEDRO LUIS LOBATON FIGUEROA; del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y en caso de querer hacerlo a rendirla sin juramento seguidamente se le otorga la palabra quien manifestó: Yo he cumplido con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal y quiero que esta causa se termine. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública quien expuso: La defensa, visto el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a mi representado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la extinción de la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PEDRO LUIS LOBATON FIGUEROA; ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este Tribunal, se observa que efectivamente el acusado PEDRO LUIS LOBATON FIGUEROA;, cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, tal como puede apreciarse al folio 120 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Oswaldo Carreño Montaño, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Cumaná, Región Oriental, en el cual se indica que el imputado PEDRO LUIS LOBATON FIGUEROA; cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 13/11/2009, ello en virtud que la evolución del mismo durante el lapso del régimen de prueba fue satisfactoria; asimismo la victima ha manifestado que el acusado no ha vuelto a molestarla, es por ello, que este Tribunal Quinto de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado PEDRO LUIS LOBATON FIGUEROA;, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADELMAR ELENA TOTESAUTT SUNIAGA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano PEDRO LUIS LOBATON FIGUEROA; venezolano, natural Cumaná Estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio deportista, nacido en fecha 21-05-1981, titular de la cédula de identidad Nª 15.289.084, hijo de Pedro Lobaton y Carmen Emilia Figuera, residenciado en la Urbanización la Llanada, Barrio Universitario, Calle Principal, Casa N° 07 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADELMAR ELENA TOTESAUTT SUNIAGA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central para su Archivo definitivo. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó conformes firman-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. AMÉRICA ACUÑA
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